ASUNTO: KH05-L-1999-000026


Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.


DEMANDANTE: WUILMER JOSE TORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.983.409, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONISIO YEPEZ SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.913, de este domicilio.

DEMANDADA: VIGILANTES UNIÓN, C.A., de este domicilio, no tiene datos de registro en las actas que conforman el asunto.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Incoada la presente demanda en fecha04de mayo de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , la misma fue admitida en fecha 07 de mayo de 1999 y como consecuencia del emplazamiento ordenado, dada la imposibilidad de lograr la citación personal, se ordenó la citación por carteles y vencido el lapso establecido en el mismo, se designó defensor ad-litem al abogado JUAN CARLOS TORREALBA, cuya citación fue consignada por el Alguacil en fecha 03 de julio de 2002, y quien en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda dejándose constancia de ello conforme se desprende del auto de fecha 30 de julio de 2002 folio 39. En el lapso de promoción de pruebas solo el actor las presentó, las cuales fueron agregadas a los autos, admitidas a sustanciación y evacuadas en la oportunidad de Ley folios 40 al 58. En fecha 16-09-2002, el apoderado actor solicita se dicte sentencia. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Suscrito Juez a quien corresponde conocer la presente causa, se avoca a su conocimiento.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 16 de septiembre de 2002 al 30-01-2004, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes encontrándose la causa en el estado de evacuación de pruebas, no en estado de sentencia, como lo solicita el apoderado actor en dicha fecha, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de abril de dos mil cuatro. (16-04-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA PARRA
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA PARRA
DJS/MP/LR-