ASUNTO: KH05-L-2001-000127
PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 437.650 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDGAR ALVARADO CRESPO, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA Y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.077, 42.133 y 48.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1.988, bajo el Nro.45, Tomo 13-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CARMEN COROMOTO MONTILLA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.784.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 21 de enero de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia decidió CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenando pagar el monto reclamado y lo que resultara de la experticia del fallo.
En fecha 7/05/2003 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara previa solicitud de la parte actora, declara la sentencia FIRME y ordena la EJECUCIÓN de la misma, fijándose oportunidad para la designación del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo. Luego, el 12/05/2003 la parte demandante presenta carta de aceptación del cargo de experto, suscrita por la Lic. Enma Yannet Sánchez.
Como la parte demandada no presentó experto, por tal razón previa solicitud de la actora, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó como experto a la Lic. Francy Raquel Peña, quien ya juramentada, solicitó información para poder realizar la experticia y el 7/7/03 requirió prorroga de 10 días para presentar el informe pericial.
El 9/7/03 la parte actora manifiesta al tribunal que la experto modificó los términos de la sentencia, en consecuencia solicitó se nombrara nuevo experto.
El 17/7/03 la parte actora recusa a la experto Francy Peña por haber entrado en contacto con la empresa demandada y haber convenido con ella en el monto de sus honorarios.
El 23/7/2003 la experto Francy Peña presenta INFORME DE LA EXPERTICIA. En esta misma fecha la parte actora presenta escrito de observaciones ratificando la recusación interpuesta anteriormente y el 28/7/2003 consigna escrito de observaciones al informe de la experticia.
El 05/08/03 la empresa consigna cheque por un monto de Bs. 93.701.628,81, apercibido por el Tribunal de no poder recibir el instrumento cambiario a nombre del trabajador, en fecha 21/8/03 subsanó la consignación.
El 18/9/03 el apoderado Hildebrando Riera introduce escrito ratificando su inconformidad sobre la experticia contable.
El 26/9/03 se remite el expediente y el 13/10/03 el Juez se aboca al conocimiento de la causa.
El 28/10/03 la apoderada de la empresa solicita se revoque por contrario imperio el auto que remite el expediente, por haber transcurrido los lapsos para impugnar la experticia.
El 9/12/03 se designa a los expertos: LIC. SONIA NARVAEZ y PEDRO IZARZA, a los fines de sus observaciones a la experticia impugnada, y en esta misma fecha la apoderada de la empresa APELA del auto de fecha 17/12/03 en lo relativo a la designación de expertos.
El 18/12/03 el apoderado Hildebrando Riera, solicita le sea entregado el cheque consignado, ordenándose su entrega por auto de fecha 19/!2/03, y se negó la apelación interpuesta por la parte demandada, ello en virtud de tratarse de un auto de mera sustanciación y trámite.
Los expertos designados consignan el informe pericial en fecha 22/12/03, impugnado por la apoderada de la empresa en fecha 12/1/04, solicitando luego aclaración de informes periciales por parte de los tres expertos que han participado.
Posteriormente, el apoderado de la parte actora el 20/1/04 presenta escrito de observaciones al segundo informe pericial, solicitando en fecha 06/2/04 se pronuncie el Tribunal sobre si acoge o no el informe pericial presentado por los expertos designados por el mismo Tribunal.
En fecha 15 de marzo del 2004 se hizo entrega del dinero consignado por la empresa el cual asciende a la cantidad de Bs.93.701.628,81.
Finalmente, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa.-
II
SOBRE EL PROCEDIMIENTO
El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil regula la institución de la Experticia Complementaria del Fallo, herramienta usada por el sentenciador para que con el apoyo de un perito sobre la materia se puedan determinar los frutos, intereses o daños que se condenen a pagar en una sentencia definitiva. En materia laboral, es comúnmente usada para la determinación o cálculos de salarios, indemnizaciones o prestaciones, que no puedan ser de fácil determinación por el juez y que para ello se requiera de conocimientos especiales distintos del área jurídica, asimismo es común su utilización para la determinación de los intereses sobre prestaciones y moratorios y la corrección monetaria o aplicación del método indexatorio para actualizar las cantidades demandadas al valor real de la moneda, ello a propósito de la notoria perdida de valor de nuestro signo monetario.
Ordena el legislador que en caso de que en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, el juez deberá determinar la cantidad de ellos, y en caso de no poder hacerlo ordenará que la estimación sea realizada por peritos.
Realizada la experticia complementaria del fallo por medio de peritos, de no estar de acuerdo las partes, las mismas podrán impugnar el resultado del informe presentado por los peritos, basándose en algunos de los siguientes motivos: 1) que el informe está fuera de los límites del fallo o; 2) por resultar la estimación excesiva o mínima.
En estos casos, el Tribunal oirá a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, conservando facultad para fijar definitivamente la estimación; no obstante esta nueva decisión tendrá apelación libremente.
En este orden el abogado Alberto Hidelbrando Riera, impugnó el informe pericial en fecha 28/7/2003 por encontrarse fuera de los límites del fallo y resultar la estimación mínima. A tal efecto, se procedió a designar como peritos a los Licenciados Sonia Narváez y Pedro Pablo Izarza Martínez, los cuales rinden informe, que a continuación se describe:
o La experticia impugnada se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia.
o La metodología empleada fue correcta y la información utilizada procede de fuentes confiables.
o No obstante, se realizan observaciones referente al computo de los días excluidos, y concluye en un total de 68 días y no 71 días.
o Se corrige el calculó de la indexación en Bs. 34.734.941,21
o Se calcularon los intereses moratorios en Bs. 19.758.751,39
En conclusión el total a pagar por la demandada es la cantidad de Bs. 120.931.949,39, los cuales discriminan en los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS (Bs.)
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD 10.080.000,00
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 2.700.000,00
PRESTACIÓN POR ANTIGUEDAD 8.426.666,40
VACACIONES VENCIDAS 26.240.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 413.200,00
UTILIDADES VENCIDAS 13.830.000,00
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 4.748.390,39
INDEXACIÓN MONETARIA 34.734.941,21
INTERESES DE MORA 19.758.751,39
TOTAL A PAGAR 120.931.949,39
Así las cosas quien juzga observa que en efecto la experticia contable que fuere efectuada por la Lic. Francy Peña y que cursa a los folios 194 al 201 de autos fue realizada respetando los parámetros o reglas contables, no obstante, excluyó del período de cálculo de indexación un número mayor de días al que corresponde, pues comparte este Tribunal las observaciones efectuadas por los licenciados Sonia Narváez y Pedro Pablo Izarza Martínez en los siguientes términos:
- La fecha de renuncia señalada no es el 02/03/2002 sino el 02/03/2000, la experta en el informe se percató del error y realizó el cálculo en forma correcta.
- La fecha de admisión de la demanda fue el 14/6/01 y no el 14/1/01.
- En el período de exclusión respecto al cálculo de la indexación, la fecha de la consignación de las resultas de la citación fue el 23/10/2002 y no el 23/10/2001.
- En el cálculo de los días a excluir para la indexación la experta Francis Peña incluyó en el lapso 28/6/01 hasta el 23/10/01 el día 5 de julio que no procede por ser día de Fiesta Nacional no laborable, y en el periodo del 18/1/2002 hasta el 28/02/2002 incluyó los días 11 y 12 de febrero correspondientes al asueto de carnaval que evidentemente tampoco son laborables.
- TOTAL: 68 días excluidos para el cálculo de la indexación.
En consecuencia de lo anterior el monto indexado al 31/5/2003 es la cantidad de Bs. 34.634.941,21 y no los Bs. 27.263.372,02 establecidos por la Lic. Francy Peña. Y así se establece.
De igual manera observa este Juzgador que la sentencia emanada del extinto Juzgado Segundo del Trabajo acordó declarar procedente todo lo demandado (Pág. 5 del escrito de la sentencia Folio 171) y siendo uno de los conceptos demandados los intereses sobre prestaciones sociales así como también los intereses moratorios ello conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la experto Lic. Francis Peña silenció lo referente al cálculo de intereses moratorios, es por lo que este sentenciador en respeto al Principio de Tutela Judicial Efectiva y la obligación constitucional que tienen los jueces de garantizar el fiel cumplimiento de la constitución y las leyes declara igualmente procedente el pago de los intereses moratorios calculados por los expertos Sonia Narváez y Pedro Pablo Izarza Martínez y que ascienden a la cantidad de Bs. 19.758.751,39, y así se decide. Lo anterior no rompe con el principio de la Solemnidad y Respeto de la cosa juzgada, por cuanto el sentenciador de la Primera Instancia había declarado procedente tal como ya se expresó todo lo demandado, y los intereses moratorios formaron parte del petitum contenido en el libelo de demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto se declara procedente la impugnación efectuada. Y así queda establecido.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Alberto Hidelbrando Riera en contra del informe pericial realizado por la Lic. Francy Piña.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada AZUCARERA RIO TURBIO a pagar la diferencia entre lo acordado en la experticia de fecha 23/7/2003 y lo establecido en la experticia del 22/12/2003, es decir, cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTE MIL CON 58/100 (Bs. 27.230.320,58).
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. JENNYS NIETO
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. JENNYS NIETO
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA FECHA UT SUPRA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. JENNYS NIETO
DS/JN/KB
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