ASUNTO: KH05-S-1999-000008

DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE SILVA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.306 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN RAMÓN PEÑA y CHRISTIAM ESTEBAN PAÑA PIÑA inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 9.872 y 54.478 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: TRANSPORTE BRICEÑO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GAUDDY ORACIL BRICEÑO SEGURA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.086 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINOPSIS DE LOS HECHOS

Inicia la causa en día 31 de mayo de 1999 por solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por el ciudadano César Silva contra de la empresa TRANSPORTE BRICEÑO; admitida la misma en fecha 08/6/99.

En fecha 16/6/99 se cita personalmente a la parte demandada, siendo agregado a los autos en fecha 14/7/99.

El 19/7/99, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se declaró el mismo DESIERTO.

El 22/7/99 la parte demandada procedió a contestar la demanda y abierto el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas en fecha 28/7/99 admitidas el 30/7/99.

Finalizado el lapso probatorio el juez se aboca a la causa en fecha 29/9/03, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:


II
DE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante, que ingresó a trabajar en la empresa TRANSPORTE BRICEÑO desde el 17/10/1994 desempeñando el cargo de CHOFER, devengando un salario de Bs. 240.000,oo mensuales. Por último expone que en fecha 22/5/99, fue despedido injustificadamente, por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.


II
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Con motivo del particular cuarto expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación y solo con intenciones didácticas - ilustrativas, considera este juzgador hacer algunas explicaciones sobre el tema de la caducidad establecida en el artículo 116 de la LOT y las diferencias que existen entre ésta y la perención de la instancia.

La perención de la instancia pertenece al campo de las formas anormales de terminación del proceso, mientras que la caducidad pertenece al tema de la extinción de la acción como derecho subjetivo. El primero implica necesariamente un proceso ya instaurado, ya que se trata de una figura afín que extingue el proceso por inactividad de las partes, que se produce al transcurrir un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, con la consecuencia de no poder volverse a interponer la demanda antes de 90 días de decretada la misma, por lo que se traduce en un efecto de carácter netamente procesal que no ataca al derecho material.

En cambio la caducidad, se trata también de inacción de la parte, pero en otro sentido. La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo determinado, pero antes de instaurarse el proceso, en el caso sub iudice el lapso es de 5 días. Se trata de un lapso que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

Por lo tanto, el hecho de no ejercer la acción que establece el Artículo 116 LOT en el lapso de 5 días, trae como consecuencia jurídica, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y no la perención de la instancia, que constituyen categorías procesales totalmente disímiles, excluyentes una de la otra, puesto que ocurrida la caducidad, no se puede intentar la acción y no debe comenzar un proceso, pero la perención necesita obligatoriamente la existencia de un proceso, que extinguido éste, la parte interesada puede intentar de nuevo la demanda ya que lo que se extingue es la instancia, el proceso y no la acción. La caducidad implica que declarada ésta, no se puede ejercer la acción de nuevo.
La perención está específicamente regulada por el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 267 al 270 y en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 201 al 204, ambos inclusive.
Aclarado el punto, quien juzga pasa a analizar los términos en que fue contestada la demanda:
En este sentido, siguiendo las reglas procesales contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Así, del escrito de contestación de la demanda que corre inserta en los folios 8 y 9 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y en tal sentido se desprende lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:
 Existencia de la relación laboral
 Cargo desempeñado: CHOFER
Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

HECHOS NEGADOS:
 Fecha de inicio de la relación laboral (17/10/94), puesto que alega que ingresó a trabajar en junio de 1996.
 Remuneración de Bs. 240.000,oo mensual. Este hecho queda admitido, por cuanto, no se justifica la negación, alegando otro monto de salario. Y así se decide.
 Niega el despido injustificado en fecha 22/5/99, debido a que arguye que el trabajador ABANDONÓ el vehículo en el sitio de carga de Prosider, ubicado en la zona industrial I, frente a la tienda Makro. Por tal motivo se realizó la respectiva PARTICIPACIÓN al órgano jurisdiccional.

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.

III
SOBRE LAS PRUEBAS
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, no sin antes proceder a analizar lo referente a la participación presentada por el patrono en los siguientes términos:

El artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo textualmente reza:
Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…..) (Subrayado por este Tribunal).

La obligación de participar tiene como fin enterar al juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que transcurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso de la falta a que alude el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuál es la conducta seguida por el trabajador que justifica el despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el Artículo 102 eiusdem, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos. Ello concretará y facilitará el debate probatorio, generándose así condiciones de ventaja probatoria que hace mermar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación jurídico-laboral.
En este mismo sentido, el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo de la norma anteriormente transcrita dispone:
Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servido, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa. (Subrayado por este Tribunal).
Examinada la PARTICIPACIÓN presentada por el patrono que corre inserta en el folio N° 14 de las actas que conforman el expediente, se advierte que la misma no se indica el salario que devengaba el trabajador para el momento del despido. En consecuencia, dicha participación no cumple con los requisitos que exige el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47, específicamente el requisito de la indicación del la clase y monto de salario si éste estuviere determinado. En este sentido, la misma norma señala en su parágrafo único que si la participación no cumple con los requisitos exigidos se considerará NO PRESENTADA. De modo, que esto trae como consecuencia los efectos establecidos en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el supuesto fáctico de la no presentación y considerarse en virtud de la ley como “no presentada” produce el mismo efecto procesal, es decir, la CONFESIÓN DEL PATRONO RESPECTO DEL HECHO DEL DESPIDO CONSIDERÁNDOSE INJUSTIFICADO.

De tal manera, que exige la ley apercibido de sanción procesal la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno o más trabajadores y cuando la presenta sin llenar los requisitos de ley ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción y dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso pero sólo en el reconocimiento de que el despido fue efectuado sin justa causa. Así la doctrina patria ha sido conteste en señalar que para que proceda la confesión se requieren tres presupuestos de hecho, a saber: a) que el solicitante sea trabajador del patrono; b) que haya sido despedido; y c) que el despido no haya sido notificado. Es así como de las actas procesales se desprende que el trabajador instó en tiempo útil la solicitud de Calificación de Despido; que fue despedido, tal como lo admite la representación patronal en su escrito de contestación. No obstante la participación se considera no presentada por no llenar los requisitos que ordena la norma jurídica transcrita “Ut Supra”, en consecuencia, debe tenerse por admitido el hecho del despido injustificado, por lo que tal reclamo debe ser declarado, como en efecto se hará en la dispositiva de éste fallo como procedente, y así se decide.

Sin embargo a lo señalado “Supra”, una parte importante de la doctrina patria, ha pretendido flexibilizar los efectos procesales de la confesión referida en el artículo 116 de la LOT, señalando que esta puede ser desvirtuada con los elementos probatorios que sean presentados en tiempo oportuno, dándole a la presunción de confesión carácter “iuris tamtun”, por lo que disipando cualquier duda, y en aras de la obligación judicial de alcanzar la verdad de los hechos, éste sentenciador pasa a analizar los elementos probatorios presentados por las partes. Asimismo, habiendo sido negado otros hechos distintos a la justificación del despido como la fecha de ingreso del trabajador, deberá este juzgador analizar las probanzas sobre tal hecho, antes de emitir su fallo definitivo, y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
 PRUEBA TESTIMONIAL: Para que rindan declaración los ciudadanos: José Álvarez y Nelson Ismael Sánchez. Solo declaró el testigo Nelson Ismael Sánchez en fecha 5/8/99, declarado desierto el acto de declaración del ciudadano José Álvarez.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
 PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: Daniel Castillo, Lucio García y Octavio Rodríguez. EVACUACIÓN: El testigo Daniel Enrique y Lucio García rindieron declaración en fecha 4/8/99 y el acto para la declaración del ciudadano Octavio Rodríguez se declaró desierto.

 PRUEBA DOCUMENTAL: Participación de fecha 27/05/99 realizada ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, cuyo análisis y valoración se efectuó “Supra”.


 POSISIONES JURADAS: Solicitó la citación del ciudadano César Enrique Silva parte demandante para que absolviera las posiciones juradas en la oportunidad fijada por el Tribunal. EVACUACIÓN: Esta prueba no se evacuó en el transcurso del lapso probatorio.

Ahora bien, analizada la participación del presentada por el patrono y declarada como NO PRESENTADA, quien juzga sólo dispone de las declaraciones de testigos promovidos por ambas partes para dictar una decisión sobre los puntos controvertidos, esto es el referente a la fecha de ingreso, o bien agotar la posibilidad de desvirtuar los hechos admitidos con la participación deficiente.

Ahora bien, del examen de las actas de testigos que corren insertas en los folios 15, 16, 17 y 18 del expediente, quien juzga observa la omisión de uno de los requisitos esenciales que deben contener las mismas según establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 492 en concordancia con el artículo 486, referente a los datos del testigos, específicamente los relativos a la edad, estado civil y profesión, sin los cuales resulta para quien juzga difícil la valoración subjetiva de sus dichos, al no existir en autos elementos que definan el perfil del testigo, que permita una razonable y sana apreciación; por ello el Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El acta de examen de un testigo contendrá:
1º La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo.
2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.
3º Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.
4º Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones.
5º Si el testigo ha pedido indemnización, y cual haya sido la cantidad acordada.
6º La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo o las observaciones que haya hecho.
7º Las firmas del Juez y su Secretario.
8º La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.
9º Las firmas de los intérpretes, si los hubiere, y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.
Artículo 486.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.”
Es por ello que en recta aplicación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no poderse determinar las circunstancias subjetivas de los testigos que declararon en el proceso, máxime, cuando, el suscrito juez que decide la presente causa no estuvo presente en el momento de la evacuación de la prueba, regido por el abrogado sistema escrito, rígido y perverso, el cual no cumplía con el sagrado Principio de la Inmediación y de la Dirección del Juez en la Producción de la Prueba, y que a su vez contribuye con la autenticidad, seriedad, pertinencia y validez de la misma; la prueba de testigos debe ser desechada, sin darles ningún valor probatorio; y así se decide.
De tal manera, que teniendo el patrono la carga de probar sus afirmaciones de hecho y no lo hizo, la solicitud de calificación de despido debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE SILVA ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.306, contra la empresa TRANSPORTE BRICEÑO, ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa TRANSPORTE BRICEÑO, que reenganche al ciudadano CESAR ENRIQUE SILVA ALVARADO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.8000,oo diarios, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 08/06/1999 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 75 días, y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, para un total de 130 días a excluir, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: Se deja constancia que el lapso de impugnación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.


Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

DIOS Y PATRIA,
EL JUEZ,



DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LIC. JENNYS L. NIETO SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


LIC. JENNYS L. NIETO SANCHEZ