ASUNTO: KH04-L-1995-000013
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: OSCAR CUELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.309.758, de éste domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZONIA ALMARZA y MARIA ÁLVAREZ LUCENA, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.486 y 55.167, respectivamente.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PRÓCERES, C.A., de éste domicilio, no consta en autos datos de su registro,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 10-10-1995, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo conoció y admitió en fecha 17-10-1995. Agotada la citación personal y por cartel, se designó defensor ad-litem a la demandada, recayendo tal designación en la abogado NEYDA PADILLA, la cual fué notificada, juramenta y citada según los rigores de ley, y quien en fecha 11-04-1996 presentó escrito de contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción como defensa previa, folios 40 al 43. Dentro del lapso de promoción de pruebas solo la demandada las presentó, las cuales fueron agregadas a los autos y admitida en la oportunidad de ley, folios 45 al 50. Evacuadas las mismas folios 51, 52 y 53. En fecha 16-07-1997, la demandada presentó escrito, solicitando se decrete la perención de la instancia, de lo cual el Tribunal determinó que se resolvería como punto previo en la sentencia definitiva.-Ahora bien, el suscrito Juez que conoce la presente causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15-03-2004, se avocó a su conocimiento, fijando oportunidad para que el demandante informara las causas de su inactividad previa su notificación personal, que por su imposibilidad, según diligencia del Alguacil se ordenó la fijación de cartel de notificación en la cartelera del Tribunal; y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, éste Tribunal para decidir Observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que desde el 10-05-1996 hasta el 16-07-1997 ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 03 de abril de 2002 hasta el 29 de octubre de 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de abril de dos mil cuatro. (20-04-2004), Años: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PARRA
Publicada en su fecha a las 10:50 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PARRA
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA. FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PARRA
DJSR/JN.-
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