Jugado Primero De Primera Instancia De Juicio En Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 26 de abril de 2004
ASUNTO: KH05-S-2000-000692
PARTE DEMANDANTE: MORA SAUL JOSÉ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.264.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA Y MAYBELENA ESCALANYTE GARCÍA, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.491 y 58.339 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VEPRECA DE OCCIDENTE
DEFENSOR AD – LITEM: SAULO GUEDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.776 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 25 de junio de 2000 por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Mora Saul José ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE.
Admitida la demanda el 08/11/2000 el Tribunal ordenó la citación del ciudadano William Castillo en su carácter de representante de la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE.
Ineficaces las diligencias tendentes a lograr la citación del demandado, el Tribunal en fecha 17/01/2002 designó como DEFENSOR AD – LITEM al abogado SAULO GUEDEZ, quien fue notificado el 17/01/2002 y formalmente citado a los fines de dar contestación a la demanda el 13/05/2002.
En fecha 21/05/2002 el defensor ad – litem presenta escrito de contestación a la demanda.
El 24/05/2002 solo la parte actora promueve pruebas y fueron admitidas el 27/05/2002.
Finalmente, el Juez se abocó a la causa el 25/09/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Manifiesta el demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE el 8/2/2000 desempeñando el cargo de VIGILANTE devengando un salario de Bs. 140.000,00 mensual. En fecha 23/10/2000 fue despedido injustificadamente; por tal motivo solicita la Calificación del Despido, Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siguiendo el contradictorio, correspondiéndole a la parte demandada la contestación de la demanda, antes de entrar a considerar la misma, este juzgador en vista del resultado observado en el resumen del curso del presente proceso, es menester hacer previamente ciertas consideraciones:
De las actas procesales, cuidadosamente analizadas, se desprende exactamente lo siguiente:
ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO
Práctica de la citación del defensor AD - LITEM 10/5/02 24
Agregación a los autos de la boleta de citación 13/05/02 25
Acto de Contestación de la demanda 21/05/02 26 - 27
Así las cosas resulta imperioso entra a analizar el fiel cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley, en tal sentido se observa:
El artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT establece:
Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.(Subrayado por este Tribunal)
EL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ES DE 5 DÍAS HÁBILES.
De las actas se evidencia lo siguiente: a) Se perfeccionó la citación personal del defensor ad-litem; b) A partir de que constó en autos la citación se comenzó a contar desde el día siguiente el lapso de 5 días para contestar la demanda. El defensor ad-litem disponía de los días 14 – 15 – 16 – 17 y 20 de mayo de 2002 para contestar la demanda en tiempo hábil. No obstante, el demandado subvirtiendo el orden procesal presentó el escrito de contestación a la demanda en fecha 21/5/2002, un día después de vencido el lapso. De manera que contestó la demanda extemporánea, y así queda establecido.
Lo anterior lo hace decaer en la CONFESIÓN o ADMISION de los hechos, a que se refieren el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La admisión de los hechos invocados por el actor, ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente (caso de autos) o sea, luego de vencido el plazo legal o por contestar anticipadamente antes de que comenzara a correr el lapso establecido para ello.
Es así, que el tratadista patrio HENRIQUEZ La Roche, señala que lo anterior ha sido estimado por la doctrina como el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de al causa. Este principio informa todo procedimiento, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.
El Supremo Tribunal ha opinado: “…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, la Sala de Casación Social es del mismo criterio, al respecto ha señalado: “…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402 del 27/06/2002).
Observa quien juzga, que la demandada no aporto contraprueba alguna, mientras que la parte actora promovió En tal sentido, se hace indispensable aún cuando los hechos invocados por el actor se tengan por admitidos y confesados por el patrono, que este juzgador proceda analizar de forma minuciosa si las consecuencias jurídicas se corresponden a las aspiradas por la parte demandante.
Asimismo, las pruebas promovidas por el actor en fecha 24/05/02 se presentaron fuera del lapso es decir, de forma extemporáneas, por lo tanto se desechan, y así se decide.
En vista de la situación planteada, aprecia quien juzga una distorsión de la práctica de las actuaciones procesales por las partes, descontrolándose a partir del momento en que fuera de lapso, el demandado compareció y contestó la demanda. Siendo ya aclarado, este Tribunal determina lo siguiente:
• PRIMERO: CONTESTACIÓN de la solicitud realizada en forma EXTEMPORÁNEA.
• SEGUNDO: El demandado no promovió pruebas en el curso del proceso, y las pruebas del actor fueron extemporáneas.
• TERCERO: Las peticiones del actor que se observan en el acta de solicitud de calificación de despido, con lo cual se dio inicio al presente procedimiento levantada el 25 de octubre de 2000, en la cual se dejó constancia que el trabajador reclamante había comenzado a laborar para la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE. hasta el 23/10/2000, fecha en la que alega haber sido despedido de manera injustificada y por lo cual solicita sea reenganchado y a la vez se le paguen sus salarios caídos, no es contraria a derecho, sino mas bien avaladas en la ley.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano MORA SAUL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.264.827, contra la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE que reenganche al ciudadano, MORA SAUL JOSÉ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.4.666,66 diarios desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 08/11/2000 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
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