ASUNTO : KH05-L-2002-000131

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: JHUSNEY ALEXILENYS DÍAZ CATARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.308, de éste domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY YAJURE, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.047.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LARA ELECTRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1996, quedada anotada bajo el N° 34, Tomo 121-A, Expediente 47.144


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES<

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 20 de diciembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue distribuida al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, siendo admitida el 07-01-2001, y se evidencia del libelo de la misma que la actora reclama la suma de Bs. 3.918.100,00. Agotada la citación personal y no lográndose la misma se ordenó librar cartel de citación no compareciendo la demandada a darse por citada, por lo que se le designó defensor ad-litem, el cual se dio por citado y contestó la demanda, tal como consta al folio (32) en fecha 09-08-2002. Solamente la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidos en la oportunidad de ley. Al folio (42) cursa auto en el cual se fijó para que las partes promovieran escritos de informes una vez que constara en autos sus notificaciones. Ahora bien, éste Tribunal para decidir observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 08 de noviembre del 2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de abril de dos mil cuatro. (05-04-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ





LA SECRETARIA ACC.,

JENNYS LUCÍA NIETO

Publicada en su fecha a las 01:30 pm.-

LA SECRETARIA ACC.,

JENNYS LUCÍA NIETO



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