KH04-L-1999-000071

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez


DEMANDANTE: DICKLA BLATCH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.722.586 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA ANGULO LOBO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 44.771 y de este domicilio.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA BENEDETTI C.A., domiciliada en Barquisimeto, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/03/1972 bajo el N° 93 del Libro de Comercio N° 02.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, SERGIO CAMPANA ZERPA Y RAMON AGUILAR inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 44.088, 34.764 y 33.837, respectivamente...

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 15 de marzo del 2004, éste sentenciador emitió y publicó sentencia definitiva en juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado en fecha 01 de junio de 1999 por la ciudadana DICKLA BLATCH, contra la empresa DISTRIBUIDORA BENEDETTI C.A. En la referida decisión se acordó declarar Con Lugar la demanda y en consecuencia se ordenó a la parte patronal el pago de Bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIEZ CON 16/100 (Bs.4.740.510,16), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de cálculo de intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación.

Ahora bien, la parte accionante en fecha 01 de abril del 2004 solicitó la aclaratoria de la sentencia, la cual quien juzga considera temporánea, en tal sentido, sobre la base de las facultades que me fueran concedidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga aplica analógicamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y procede a efectuar la aclaratoria solicitada en los términos que se expresan “infra”, y así queda establecido.

Expresa el solicitante de la aclaratoria lo siguiente:
“Se incurrió en la dispositiva del fallo de fecha 15/03/04, específicamente en la última línea aparte segundo, al colocar como día siguiente a la terminación de la relación de trabajo el día 15/10/1999, cuando lo correcto es 05/06/98…”

En efecto en la referida decisión había quedado clara que la relación de trabajo concluyó en fecha 04 de junio de 1998, en tal sentido al haberse ordenado el cálculo de los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de la terminación, debió haberse señalado 05/06/1998 y no como se transcribió por error material involuntario 05/10/1999, por lo que debe ser aclarada, y así se establece.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Ley, y por aplicación analógica del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil DECLARA así aclarada la sentencia y como consecuencia de ello el dispositivo del fallo queda expresado en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DICKLA BLATCH titular de la Cédula de Identidad N° 10.722.586, contra la empresa DISTRIBUIDORA BENEDETTI C.A., ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA BENEDETTI C.A. que pague a la ciudadana DICKLA BLATCH la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIEZ CON 16/100 (Bs.4.740.510,16), por los conceptos demandados y especificados “Supra”. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A) Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs.4.740.510,16 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir de 05/06/1998 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs.4.740.510,16. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 02 de junio de 1999, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000 al 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr una vez que culmine el lapso para dictar sentencia acordado según auto de fecha 12 de febrero del 2004.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.”

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

LIC. JENNY NIETO

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA