REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Abril del 2004
193º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-0000328

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ESCALONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.598.625.

APODERADOS JUDICIALES: IRINA M. OSORIO ADARFIO I. y DAVID FLORES PIÑA I.P.S.A bajo el Nro. 92.179 y 79.169 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN SERVIRESPROCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-11-1.976, bajo el Nro. 51, Tomo 110-A Segundo, representada por el ciudadano JOVANNI PULIDO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.049.080, en su condición de Director de Recursos Humanos, domiciliado en Caracas y acá de Tránsito.

APODERADA JUDICIAL: AURA ELENA RODIL SOSA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. N° 37.989.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En el día hábil de hoy 02 de Abril del 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen por ante este tribunal los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados IRINA M. OSORIO ADARFIO Y DAVID FLORES PIÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.179 y 79.169, respectivamente, por una parte; y por la empresa demandada SERVIRESPROCA, el ciudadano PULIDO DIAZ JOVANNI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.049.080, en su carácter de Director de Recursos Humanos, y su apoderada judicial abogada AURA ELENA RODIL SOSA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 37.989, quienes manifiestan a este despacho que renuncian al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, la cual está fijada para el día lunes: 05-04-2004. La parte demandada acompaña copias simple de poder Apud acta y del Acta constitutiva que acreditan el carácter para actuar en el presente Asunto, los cuales se agregan a los autos. En este estado, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 11 ejusdem, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso, presentando sus escritos de pruebas y anexos. Ambas partes, después de varias deliberaciones, y a objeto de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se establece en los siguientes términos:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconocemos la relación laboral que existió entre nuestra representada y la parte accionante, así como su horario de trabajo, fechas de ingreso y egreso, y salario; así como la deuda pendiente respecto de sus beneficios laborales; no obstante, rechazamos la base de cálculo tomada para el concepto bono Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores. Además, rechazamos la exigencia del concepto utilidades, por cuanto el mismo ha sido cancelado por la empresa.

SEGUNDO: Ofrecemos cancelar al demandante, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), de la siguientes manera: Una primera parte, para el día 16-04-2004, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); y el saldo restante de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), para el día 15-06-2004.

TERCERO: La parte accionante toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, en nombre de nuestro representado, aceptamos y reconocemos el descuento del concepto utilidades ya cancelado por la demandada, autorizando además el descuento del concepto preaviso no trabajado, razones por la cuales aceptamos la propuesta efectuada por la parte accionada por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), en los términos y condiciones expuestos.

CUARTO: Las partes fijan como lugar del pago la Unidad Receptora de Documentos (URDD) ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en las fechas arriba indicadas, a las dos de la tarde.

QUINTO: Queda entendido entre las partes que con el pago de la cantidad antes referida, la empresa no queda nada a deber al trabajador reclamante por concepto de: Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses por prestaciones sociales, diferencia de salarios, Bono alimentario ni por ningún otro motivo derivado de la relación laboral que existió entre ellas. Asimismo, convienen que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

SEXTO: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en autos lo recibos de los pagos por parte del trabajador o sus apoderados. Emítase copias certificada de la presente acta a las partes. Asimismo, se deja constar que se devuelven los escritos de pruebas y anexos a las partes, a su solicitud.

EL JUEZ

Abg. Daisy Josefina Mendoza


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica


APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA