REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero ( 1º) de Abril de 2004
Años 193º y 144º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2003-001332
PARTE ACTORA: WILFREDO ANONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 15.777.714.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, Ipsa Nro. 55.615
PARTE DEMANDADA: TASCA WANNA POOL, representada por el ciudadano NELSON ANLEXANDER ESPINOZA, en su condición de dueño.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS CASTRO, venezolana, mayor de edad, en ejercicio, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, primero (1º) de Abril del año 2004, día y hora fijado para que tenga lugar el Embargo Ejecutivo, estuvieron presentes en la misma por la Parte Actora el ciudadano WILFREDO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.777.714, asistido por la honorable abogada MARIA FERNANDA ALVARADO Ipsa Nro. 55.615, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, igualmente se encuentra presente la ciudadana, ELISA DEL NOGAL DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.973.832, dueña de la empresa demandada y apoderada del demandado, ciudadano NELSON ALEXANDER ESPINOZA NOGALES, el cual tuvo el Tribunal a la vista, asistida por la honorable abogado DORIS CASTRO. En este estado a petición del Juez las partes de común acuerdo deciden celebrar una Audiencia de Conciliación y Mediación extraordinaria de conformidad con las facultades conferidas al Tribunal según lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lográndose el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: las partes de común acuerdo celebran la siguiente transacción toda vez que la misma puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, en este Estado la accionada declara que existió relación laboral entre la parte actora y las partes demandadas.
SEGUNDO: La parte actora declara haber recibido como anticipo por parte del demandado, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo).
TERCERO: Visto el particular anterior, y a fines de evitar la ejecución forzosa ofrece cancelar como pago de prestaciones sociales, en aras de la Buena Fe y la calidad humana de las partes, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) en este Acto mediante cheque a nombre del trabajador, signado con el No. 09398507, contra la cuenta No.0091004329, Casa Propia, E.A.P., a entera y cabal satisfacción de la parte actora, quien declara recibir el mismo en este acto.
TERCERO: La parte actora en este acto declara estar de acuerdo con el monto antes mencionado y renuncia a las costas del presente proceso.
CUARTO: La parte actora y la parte accionada están de acuerdo con todos los particulares expuestos en la presente acta.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Los Presentes.
EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
LA SECRETARIA
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2003-0001332
|