REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles, 14 de Abril de 2004.
AÑOS: l93 y l44.

ASUNTO: KP02-L-2004-000336

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.594.778.-

APODERADA JUDICIAL: NELLYS MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.152.

PARTE ACCIONADA: FIRMA MERCANTIL DOMINGUEZ CONTINENTAL, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 27 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 4-F.

APODERADOS JUDICIALES: MARINO VACCARI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.808.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy catorce (14) de abril del año 2004, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso; asistieron por la parte actora, el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.594.778, debidamente asistido por la abogado NELLYS MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.152 y por la parte accionada, FIRMA MERCANTIL DOMINGUEZ CONTINENTAL, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 27 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 4-F, el abogado MARINO VACCARI, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.808, en su carácter de apoderado judicial, tal y como consta en poder que presenta en original y copia para su vista, devolución y certificación, dándose así inicio a la audiencia preliminar. La Juez explicó a las partes la importancia de los medios de resolución de conflictos. Una vez instada la conciliación entre ambas partes en juicio por la Juez, se ha llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Ambas partes convienen en que al trabajador demandante se le cancelaron los intereses sobre prestaciones sociales.
SEGUNDO: la parte actora afirma que la parte demandada adeuda, por concepto de salario por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00), a razón de quince días de trabajo.
TERCERO: La empresa reconoce que se le adeuda al demandante, la cantidad referida en el particular anterior, es decir de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) por concepto de salarios no cancelados durante dos semanas del mes enero del año 2003.
CUARTO: La parte actora afirma que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.200.000,00) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003. Acto seguido, la empresa reconoce que solo debe al accionante, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.738,00) por concepto de utilidades fraccionadas.
En este estado, a los fines de llegar a acuerdo satisfactorio entre las partes en juicio, la parte accionada ofrece cancelar como monto total la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.273.738,00), a los fines de evitar futuras reclamaciones y dar por terminado el presente proceso, pago que se realizará en este mismo acto, mediante cheque N° S-92 01835327, librado contra Banco de Venezuela, de fecha 12 de abril de 2004, cuenta N° 0102-0430-54-0000010333.
QUINTO: El trabajador reclamante con su asistencia expone: “acepto el presente arreglo en las condiciones y términos expuestos, dejando constancia que recibo de manos de la parte patronal la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.273.738,00) mediante el cheque antes referido, a mi entera y cabal satisfacción, no quedando a deberme la empresa nada por ninguno de los conceptos señalados en el libelo de demanda, que no sea la cantidad antes señalada. Es todo.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo el expediente. Emítase copias a las partes

En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2004. Años: l93 y l45°.


EL JUEZ,

ABG. Danny Paúl Ortíz

EL ACCIONANTE,
LA ABOGADO ASISTENTE

SUS APODERADOS JUDICIALES

EL APODERADO DE LA DEMANDADA,




LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica