REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Abril de 2004
Años 193º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000349

PARTE ACTORA : Yuraima del Valle Sequera Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.546.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Karina Barrios, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.245.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil AUTO LOCK DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 121, Tomo 2-B, de fecha 03 de Noviembre de 1.993.

ABOGADO ASISTENTE: Silverio José Rivero Peralta, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.008.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, 05 de Abril de 2004, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la Parte Actora la ciudadana YURAIMA DEL VALLE SEQUERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.546, debidamente asistida por la honorable Abogado Karina Barrios, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.245 y por la parte por la parte demandada, Firma Mercantil AUTO LOCK DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 121, Tomo 2-B, de fecha 03 de Noviembre de 1.993, en ciudadano MANUEL SNEIDER NATERA MELENDEZ, en su carácter de representante estatutario debidamente asistido por el abogado Silverio José Rivero Peralta, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.008., dándose así inicio a la Audiencia. Instada la conciliación en el presente asunto por el Juez correspondiente, las partes, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien manifiesta que la parte actora era efectivamente trabajadora eventual de la empresa, por lo que no le corresponde pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO La parte accionada, ofrece pagar de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) por concepto de trabajos realizados no cancelados

TERCERO: La parte actora, ciudadana YURAIMA DEL VALLE SEQUERA SÁNCHEZ, acepta el pago del monto antes identificado.

CUARTO: El lugar de pago será la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Despacho.

QUINTO: La fecha de cancelación del monto acordado será el día 07 de mayo de 2004.
SEXTO: El incumplimiento de la parte actora en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda. Así también dará derecho a la reclamación de los conceptos identificados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Este Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora. Emítase copias a las partes.
Regístrese, Publíquese.
En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes abril del año dos mil cuatro (2004)
EL JUEZ

Abg. DANNY PAULL ORTIZ
La Secretaria
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA




LA PARTE ACTORA

LA ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA