REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-L-2004-001386
PARTE ACTORA HILARION MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.596.839 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.530.
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DEL ESTADO LARA, (FUNDACULTURA) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 68, folio 269 (vuelto) al 278 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 8, con fecha 31 de Agosto de 1979.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMINA MENESES CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 82.171.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veinte (20) de abril del año 2004, siendo las nueve (09) a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, asistió por la parte accionante, el ciudadano HILARION MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.596.839 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.530; y por la demandada, el Abg. Armina Meneses Contreras, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.82.171. en su condición de apoderado judicial de la demandada FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DEL ESTADO LARA, (FUNDACULTURA) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 68, folio 269 (vuelto) al 278 vuelto, Protocolo primero, Tomo 8, con fecha 31 de agosto de 1979.
Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar prevista para el día de hoy; la Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. En este estado, toa la palabra la apoderada judicial de la parte demandada y expone:
“Debe quedar establecido que la situación de la parte demandada debe llevarse a cabo en la calle 25 con la carrera 19 donde funciona El Teatro Juares, en esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Sin embargo, esta dirección ya señalada corresponde a la sede donde funciona CONCULTURA y no FUNDACULTURA y el actual Presidente de Fundacultura es el Ing. Nelson Torcate, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.751 y no el Ciudadano Alberto García Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.315. Asi mismo, queremos dejar establecido expresamente que el Trabajador HILARION MENDOZA, ya identificado, ciertamente laboró para el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” el cual era un ente adscrito a Fundacultura y en la actualidad es un ente adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, es decir, que este trabajador en ningún momento a dejado de prestar sus funciones para la administración pública, ya que simplemente una vez que se produjo la adscripción del Museo a la Fundación antes mencionada el continuó prestando sus labores para ésta, de allí que estamos en presencia de la figura de la sustitución del patrono prevista los Artículos 88 y 89 de la ley Orgánica del Trabajo de allí que la obligación por parte de nuestra representada culminaron una vez que fue adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” El Museo de Quibor, por lo tanto la nueva relación laboral subsiste únicamente bajo la responsabilidad del nuevo patrono es decir la Fundación, de allí que es totalmente falso que este trabajador haya sido objeto de despido injustificado por parte de Fundacultura, por cuanto se ha dejado establecido expresamente que nunca a dejado de prestar sus funciones para la administración pública, específicamente el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” , por cuanto lo único que ha sucedido es que ha habido un cambio en la adscripción de este instituto que antes estaba adscrito o dependiente de Fundacultura y en la actualidad por Decreto Gubernamental, se encuentra adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, al punto que siempre se ha desempeñado en las mismas funciones y bajo la subordinación del Director del Museo Antropólogo Juan José Salazar. En este acto, convenimos expresamente el que el salario devengado es por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CUATROS MIL CUATROCIENTOS con 00/100 cts. (Bs. 144.400,00) mensuales, y dejamos claro, el demandante en el libelo específico que el monto de sus prestaciones sociales asciende a la cantidad de (BS. 12.493.668,00) lo cual rechazamos categóricamente ya que el verdadero monto que le corresponde asciende a la cantidad de (Bs. 11.985.143,44). Igualmente recibió en la oportunidad de la liquidación de la relación laboral la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 31/100 CTMS (BS.8.902.260,31), quedando pendiente por cancelar la cantidad de (Bs.3.082.883,13) de sus prestaciones sociales. Así mismo, exponemos que se afirma que al demandante, le corresponde por concepto de corte de cuenta de conformidad con el Artículo 108 del viejo régimen la cantidad de 210 meses por concepto de la Relación Laboral generada desde el 01/01/1980 hasta 19/06/1997, la cantidad de (BS. 8.739.528,00) pedimento este que rechazamos categóricamente por cuanto esta disposición legal a que hace mención el recurrente expresamente establece lo siguiente: Art. 108 “CUANDO LA RELACIÓN DE TRABAJO TERMINE POR CUALQUIER CAUSA EL PATRONO DEBERÁ PAGAR AL TRBAJADOR UNA INDEMNIZACIÓN A 10 DÍAS DE SALARIOS SI LA ANTIGÜEDAD NO EXCEDE DE SEIS MESES Y UN MESES DE SALARIO POR CADA AÑO DE ANTIGÜEDAD A SUS SERVICIOS O FRACCIÓN DE AÑO MAYOR DE SEIS MESES”. De lo expuesto se desprende que si el trabajador mantenía una antigüedad de diecisiete (17) años y seis (6) meses solamente tendrá derechos por este concepto la cantidad de treinta días de salario por año efectivamente laborado o fracción superior a seis meses, es decir, que al trabajador HILARION MENDOZA lo que le correspondía cancelarle por el corte de cuenta aludido es la cantidad de 510 días los cuales fueron debidamente cancelados en la oportunidad de su liquidación. En lo que respecta al Art. 108 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente del Nuevo régimen, el trabajador reclama la cantidad de 310 días de antigüedad y lo previsto en el parágrafo primero del este mismo artículo la cantidad de 60 días, sin embargo, el monto real que le corresponde por estos conceptos asciende a la cantidad de 292 días los cuales están debidamente cancelados y reflejados en la liquidación anexa distinguida con el número 1, y en relación a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Aguinaldos que reclama en el libelo la demandada, esta incluida en el monto global reflejado en la Hoja de Cálculos de las prestaciones sociales. Por último, en lo que respecta a la reclamación formulada con fundamento al Art. 125 ejusdem, es decir antigüedad y preaviso sustitutivo, se rechaza categóricamente en este acto por cuanto como se dejo establecido anteriormente en ningún momento este trabajador fue objeto de despido, además nunca a dejado de prestar servicio para la administración pública ya que se encuentra prestando funciones para la Fundación. Propongo cancelar el monto reclamado y acordado en este acto, es decir, la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.082.003,13),dentro de un lapso tres (03) meses contados, es decir, del dia treinta (30) de Abril.
En este estado, toma el derecho de palabra la parte actora y expone: “Visto los argumentos expresados por la parte demandada, manifiesto mi conformidad con ello, por lo que acepto el monto ofrecido, el cual es TRES MILLONES OCHENTA Y DOS ML OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs.3.082.883,13), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, aceptando los términos que aquí se establecen, .
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales quedarán en custodia del tribunal, hasta tanto sea ordenado el archivo definitivo del presente expediente.-
Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: l93° y l45°.-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ROSA CAMPOLARGO.
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Los Presentes
|