REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-L-2004-001387
PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.580.142 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR PACHECO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.530.
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DEL ESTADO LARA, (FUNDACULTURA) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 68, folio 269 (vuelto) al 278 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 8, con fecha 31 de Agosto de 1979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMINA MENESES CONTRERAS y ANGEL NAVAS GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro(s). 82.171 y 17.767, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veinte ( 20 ) de abril del año 2004, siendo las diez (10:00a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, asistió por la parte accionante, el ciudadano: FELIX ALBERTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.580.142 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.530; y por la demandada, los Abogados: ARMINA MENESES CONTRERAS y ANGEL NAVAS GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de la demandada FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DEL ESTADO LARA, (FUNDACULTURA) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 68, folio 269 vuelto al 278 vuelto, Protocolo primero, Tomo 8, con fecha 31 de agosto de 1979; dándose así inicio a la Audiencia Preliminar prevista para el día de hoy, la Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. En este estado, la apoderada judicial de la demandada expone:
“En primer lugar, se hace la siguiente observación, en el sentido que el demandante en su escrito del Libelo de la demanda deja establecido que la situación de la parte demandada debe llevarse a cabo en la calle 25 con la carrera 19 donde funciona El Teatro Juárez, en esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Sin embargo, esta dirección ya señalada corresponde a la sede donde funciona CONCULTURA y no FUNDACULTURA.
En Segundo lugar, queremos informar que el actual Presidente de Fundacultura es el Ing. Nelson Torcate, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.751 y no el Ciudadano Alberto García Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.315.
En Tercer Lugar, queremos dejar establecido expresamente que el Trabajador FELIX ALBERTO GIL, ya identificado, ciertamente laboro para el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” el cual era un ente adscrito a la Fundacultura y en la actualidad es un ente adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, es decir que este trabajador en ningún momento a dejado de prestar sus funciones para la administración pública, ya que simplemente una vez que se produjo la adscripción del Mueso a la Fundación antes mencionada el continuo prestando sus labores para esta de allí que estamos en presencia de la figura de la sustitución del patrono prevista los Artículos 88 y 89 de la ley Orgánica del Trabajo de allí que la obligación por parte de nuestra representada culminaron una vez que fue adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” El Museo de Quibor, por lo tanto la nueva relación laboral subsiste únicamente bajo la responsabilidad del nuevo patrono es decir la Fundación, de allí que es totalmente falso que este trabajador haya sido objeto de despido injustificado por parte de Fundacultura, por cuanto se ha dejado establecido expresamente nunca a dejado de prestar sus funciones para la administración pública, específicamente el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez”, por cuanto lo único que ha sucedido o que ha habido un cambio en la adscripción de este instituto que antes estaba adscrito o dependiente de Fundacultura y en la actualidad por decreto gubernamental, se encuentra adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, al punto que siempre se ha desempeñado en las mismas funciones y bajo la subordinación del Director del Museo Antropológico de Quibor el Antropólogo Juan José Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.192.165.
En cuarto lugar, rechazamos categóricamente que el salario determinado por el trabajador en el libelo de la demanda sea la cantidad de (Bs. 576.000,00) mensuales, por cuanto el salario devengaba este trabajador reclamante es la cantidad de Bs. 429.373,44.
En quinto lugar, el demandante en el libelo específico que el monto de sus prestaciones sociales asciende a la cantidad de (Bs.14.717.895,50) lo cual rechazamos categóricamente ya que el verdadero monto que le corresponde asciende a la cantidad de (Bs. 8.945.450,38), de lo cuales en el libelo de la demanda no reflejan los anticipos recibidos en varias oportunidades correspondientes a los años 1.998 por la cantidad de Bs. 703.412,38 número del recibo de egreso 26161, año 1999 por la cantidad de Bs. 1.057.836,98, numero de recibo de egreso 28085 y para el año 2000 por la cantidad de Bs. 938.910,69, Hoja de Cálculos para arrojar un total de Bs.2.700.000,00 de anticipos correspondientes a estos períodos. Igualmente recibió en la oportunidad de la liquidación de la relación laboral la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 02/100 CTMS (BS. 5.182.429,02), para un total de Bolívares 7.882429,02 quedando pendientes por cancelar la cantidad de (Bs. 1.061.861,31), por concepto de otras indemnizaciones que más adelante se detallan para un monto total de (Bs. 8.945.450,38).
En sexto lugar, plantea el demandante, que le corresponden por concepto de corte de cuenta de conformidad con el Artículo 108 del viejo régimen la cantidad de 21 meses por concepto de la Relación Laboral generada des el 01/09/1995 hasta 19/06/1997, la cantidad de (BS. 1.215.060,00) pedimento este que rechazamos categóricamente por cuanto esta disposición legal a que hace mención el recurrente expresamente establece lo siguiente: Art. 108 “CUANDO LA RELACIÓN DE TRABAJO TERMINE POR CUALQUIER CAUSA EL PATRONO DEBERÁ PAGAR AL TRBAJADOR UNA INDEMNIZACIÓN A 10 DÍAS DE SALARIOS SI LA ANTIGÜEDAD NO EXCEDE DE SEIS MESES Y UN MESES DE SALARIO POR CADA AÑO DE ANTIGÜEDAD A SUS SERVICIOS O FRACCIÓN DE AÑO MAYOR DE SEIS MESES”. De lo expuesto se desprende si el trabajador mantenía una antigüedad de un (1) año y nueve (9) meses solamente tendrá derechos por este concepto la cantidad de treinta días de salario por año efectivamente laborado o fracción superior a seis meses, es decir que al trabajador Félix Alberto Gil lo que le correspondía cancelarle por el corte de cuenta aludido es la cantidad de 60 días los cuales fueron debidamente cancelados en la oportunidad de su liquidación.
En séptimo lugar, en lo que respecta al Art. 108 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente del Nuevo régimen, el trabajador reclama la cantidad de 300 días de antigüedad y lo previsto en el parágrafo primero del este mismo artículo la cantidad de 60 días, sin embargo, el monto real que le corresponde por estos conceptos asciende a la cantidad de 322 días los cuales están debidamente cancelados y reflejados en la liquidación anexa distinguida con el numero 5.
En octavo lugar, en lo que respecta al concepto Vacaciones, Bono Vacacional y Aguinaldos que reclama en el libelo la demandada, reconoce expresamente que lo único que se le adeuda a este trabajador están determinados en estos conceptos:
Diferencia de Aguinaldos año 2.000………………………Bs.190.832,64
Diferencia Bono Vacacional año 2000………………….....Bs. 131.197.44
Bono Vacacional Fracc. 2001-2002……………...Bs. 479.467,63…67/12*6
Vacaciones Fracc. 2001-2002…………………….Bs.186.062, 07…26/12*6
Aguinaldo pendiente dic 2002…………………......Bs.95.416,44…80/12*1
Aguinaldos Fracc. 20002………………………....Bs. 214.687,00…90/12*2
Para un total de (BS, 1.297.663,22) sin embargo, la deuda efectiva asciende a la cantidad (Bs. 1.164.632,70), por cuanto la diferencia aquí establecida esta incluida en el monto global reflejado en la Hoja de Cálculos de las prestaciones sociales.
En noveno Lugar, en lo que respecta a la reclamación formulada con fundamento al Art. 125 Ejusdem, es decir, antigüedad y preaviso sustitutivo, se rechaza categóricamente en este acto por cuanto como se dejo establecido anteriormente en ningún momento este trabajador fue objeto de despido, además nunca a dejado de prestar servicio para la administración pública. Propongo cancelar el monto reclamado y acordado en este acto, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.164.632,70) el monto predeterminado anteriormente propongo cancelarlo dentro de un lapso tres (03) meses contados, es decir, el día treinta (30) de Abril.
En este estado interviene el abogado asistente del demandante y expone: “Acepto la proposición planteada por la demandada en los términos expuestos”. Este Juzgado deja expresa constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.
Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: l93° y l45°.-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ROSA CAMPOLARGO.
LA PARTE ACCIONANTE,
EL ABOGADO ASISTENTE,
LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mújica
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