REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-L-2004-001389
PARTE ACTORA: ENGRI ZULAY PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.576.583 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR PACHECO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.530.
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DEL ESTADO LARA, (FUNDACULTURA) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 68, folio 269 (vuelto) al 278 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 8, con fecha 31 de Agosto de 1979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMINA MENESES CONTRERAS y ANGEL NAVAS GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro(s). 82.171 y 17.767, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veinte (20) de abril del año 2004, siendo las Doce de la mañana (12:00a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, asistió por la parte accionante, la ciudadana: ENGRI ZULAY PEREZ LEON , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.576.583 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.530; y por la demandada, los Abogados: ARMINA MENESES CONTRERAS y ANGEL NAVAS GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de la demandada FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DEL ESTADO LARA, (FUNDACULTURA) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 68, folio 269 vuelto al 278 vuelto, Protocolo primero, Tomo 8, con fecha 31 de agosto de 1979; dándose así inicio a la Audiencia Preliminar prevista para el día de hoy, la Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. En este estado, la apoderada judicial de la demandada expone:
“En primer lugar, se hace la siguiente observación, en el sentido de que el demandante en su escrito del Libelo de la demanda deja establecido que la situación de la parte demandada debe llevarse a cabo en la calle 25 con la carrera 19 donde funciona El Teatro Juares, en esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Sin embargo, esta dirección ya señalada corresponde a la sede donde funciona CONCULTURA y no FUNDACULTURA.
En Segundo lugar, queremos informar que el actual Presidente de Fundacultura es el Ing. Nelson Torcate, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.751 y no el Ciudadano Alberto García Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.315
En Tercer Lugar, queremos dejar establecido expresamente que el Trabajador ENGRI PEREZ, ya identificado, ciertamente laboro para el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” el cual era un ente adscrito a la Fundacultura y en la actualidad es un ente adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, es decir que este trabajador en ningún momento a dejado de prestar sus funciones para la administración pública, ya que simplemente una vez que se produjo la adscripción del Mueso a la Fundación antes mencionada el continuo prestando sus labores para esta de allí que estamos en presencia de la figura de la sustitución del patrono prevista los Arts. 88 y 89 que reza “” de la ley Orgánica del Trabajo de allí que la obligación por parte de nuestra representada culminaron una vez que fue adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” El Museo de Quibor, por lo tanto la nueva relación laboral subsiste únicamente bajo la responsabilidad del nuevo patrono es decir la Fundación, de allí que es totalmente falso que este trabajador haya sido objeto de despido injustificado por parte de Fundacultura, por cuanto se ha dejado establecido expresamente nunca a dejado de prestar sus funciones para la administración pública, específicamente el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” , por cuanto lo único que ha sucedido o que ha habido un cambio en la adscripción de este instituto que antes estaba adscrito o dependiente de Fundacultura y en la actualidad por decreto gubernamental, se encuentra adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, al punto que siempre se ha desempeñado en las mismas funciones y bajo la subordinación del Director del Museo Antropólogo Juan José Salazar.
En cuarto lugar, la demandante en el libelo específico que el monto de sus prestaciones sociales asciende a la cantidad de (BS. 7.140.271,20) lo cual rechazamos categóricamente ya que el verdadero monto que le corresponde asciende a la cantidad de (Bs. 4.503.355,88), de lo cuales en el libelo de la demanda refleja un solo anticipo recibido por la esta trabajadora por la cantidad de Bs. 508.653,67. Igualmente no hace mención de un segundo anticipo de Prestaciones Sociales recibida según recibo de egreso Nº 27198 y cálculos de prestaciones sociales, donde se evidencia pago de anticipo de prestaciones sociales recibido por esta trabajadora en fecha 05/05/1999 por un monto de (BS. 692.700,08), para un total de anticipo solicitados y acordados por (Bs. 1.201.353,75). Este monto total deducido a la cantidad de (Bs. 4.503.355,88) arroja un saldo a favor de la trabajadora de (Bs. 3.302.002,13). La cual fue debidamente cancelada según se evidencia de los soporte que se anexan como Medio de Pruebas en esta audiencia preliminar.
En quinto lugar, plantea el recurrente que le corresponden por concepto de corte de cuenta de conformidad con el Artículo 108 del viejo régimen la cantidad de 45 meses por concepto de la Relación Laboral generada desde el 23/09/1993 hasta 19/06/1997, la cantidad de (BS. 2.554.875,00) pedimento este que rechazamos categóricamente por cuanto esta disposición legal a que hace mención el recurrente expresamente establece lo siguiente: Art. 108 “CUANDO LA RELACIÓN DE TRABAJO TERMINE POR CUALQUIER CAUSA EL PATRONO DEBERÁ PAGAR AL TRBAJADOR UNA INDEMNIZACIÓN A 10 DÍAS DE SALARIOS SI LA ANTIGÜEDAD NO EXCEDE DE SEIS MESES Y UN MESES DE SALARIO POR CADA AÑO DE ANTIGÜEDAD A SUS SERVICIOS O FRACCIÓN DE AÑO MAYOR DE SEIS MESES”. De lo expuesto se desprende si el trabajador mantenía una antigüedad de tres (3) año y nueve (9) meses solamente tendrá derechos por este concepto la cantidad de treinta días de salario por año efectivamente laborado o fracción superior a seis meses, es decir que la trabajador Engri Pérez lo que le correspondía cancelarle por el corte de cuenta aludido es la cantidad de 120 días los cuales fueron debidamente cancelados en la oportunidad de su liquidación.
En sexto lugar, en lo que respecta al Art. 108 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente del Nuevo régimen, el trabajador reclama la cantidad de 300 días de antigüedad y lo previsto en el parágrafo primero del este mismo artículo la cantidad de 60 días, sin embargo, el monto real que le corresponde por estos conceptos asciende a la cantidad de 287 días los cuales están debidamente cancelados y reflejados en la liquidación anexa distinguida con el numero 1.
En séptimo lugar, en lo que respecta al concepto Vacaciones, Bono Vacacional y Aguinaldos que reclama en el libelo la demandada, están debidamente cancelados y reflejados en la otras indemnizaciones anexa distinguida con el numero 3.
En Octavo lugar, en lo que respecta a la reclamación formulada con fundamento al Art. 125 ejudem, es decir, antigüedad y preaviso sustitutivo, se rechaza categóricamente en este acto por cuanto como se dejo establecido anteriormente en ningún momento esta trabajadora fue objeto de despido, además nunca a dejado de prestar servicio para la administración pública.
Así mismo consignan en este consigno marcado con los numero 1, 2 y 3 de la Hoja de cálculos y otras indemnizaciones donde aparece reflejado la totalidad de sus Prestaciones sociales debidamente recibidas por esta trabajador en fecha 26/12/2002, no quedando a deber absolutamente nada por esta relación de trabajo por un monto de BS. 3.302.002,13; consignamos marcado con el numero 4 y 5 copia de egreso Nº 27198 y cálculos de prestaciones sociales, donde se evidencia pago de anticipo de prestaciones sociales recibido por esta trabajadora en fecha 05/05/1999 por un monto de (BS. 692.700,08); consignamos marcado con el número Seis (6) copia de la Relación de Actualización de Cargos de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES” donde se refleja el cargo que desempeña la trabajador reclamante para esta Fundación hasta la presente fecha; consignamos marcado con los número siete, ocho y nueve (7,8, y 9) copia del Decreto Nº 722, donde se crea FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES y donde se deja determinado en el Artículo Segundo que el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” estará adscrito a esta Fundación Miguel Acosta Saigns, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 19 de Febrero del año 2.002.
Finalmente solicitamos, que el presente escrito de pruebas con todos sus anexos sean admitidos, sustanciados y apreciados en todos su valor en la definitiva.
En este estado interviene el abogado asistente de la demandante y expone: “
Habiendo escuchado los argumentos de la parte demandada y revisado detalladamente los cálculos por los correspondientes adelantos de sus prestaciones sociales, según consta en el escrito de promoción de pruebas, estoy de acuerdo que los montos fueron recibidos por mi representada, por lo tanto nada se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni por los conceptos establecidos en el escrito libelar.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.
Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: l93° y l45°.-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ROSA CAMPOLARGO.
LA PARTE ACCIONANTE,
EL ABOGADO ASISTENTE,
LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mújica
LA PARTE ACCIONANTE,
EL ABOGADO ASISTENTE,
LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mújica
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