REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Abril de 2004.
Años 194° y 145°
“ACTA DE CONCILIACION Y MEDIACION”
ASUNTO: KP02-L-2003-000156
PARTE ACTORA: VIRGILIO ANTONIO GIL OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.437.415.
APODERADO DEL ACTOR: FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL HUNG CHANG, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 10-B, de fecha 28 de junio de 1999.
APODDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.320.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Treinta (30) de abril del año 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadano VIRGILIO ANTONIO GIL OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.437.415, debidamente asistido por el abogado apoderado FRANKLIN AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.784 y por la parte demandada, el apoderado Judicial, abogado JOSE ANTONIO GUUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.320, dándose así inicio a la Audiencia. Acto seguido, la juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a fin de llegar a acuerdo satisfactorio para ambas. Luego de reiteradas deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce en todo momento la relación laboral que existió con el demandante, por lo cual, acepta que existen deudas pendientes por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se reconoce la fecha de ingreso como 03 de marzo de 2001, de egreso como 14 de julio de 2003, y el salario el invocado en el libelo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales .
TERCERO: Las partes de común acuerdo, es decir, apoderados y trabajador, aceptan el ofrecimiento propuesto en esta audiencia por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000), a ser cancelado de la siguiente manera:
• La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) en este mismo acto, mediante cheque personal identificado con el N° 88489768, librado contra el Banco de Caribe, cuenta corriente N° 304-900-8383, a nombre del apoderado judicial del trabajador demandante.
• La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), a ser cancelados en fecha Jueves 01 de Julio de 2004, acto que se llevará a cabo en este Juzgado.
CUARTO: En este estado, la parte demandante manifiesta que dado el pago de las cantidades antes referidas, la demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago total de las cantidades acordadas.
En Barquisimeto, a los treinta días del mes de abril de 2004. Años: 194° y 145°. Regístrese. Publíquese.
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las Partes,
Parte demandante
Apoderado Judicial de la parte demandante
Apoderado judicial de la parte demandada
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