REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de abril del año 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
“ACTA DE CONCILIACION Y MEDIACION”
ASUNTO: KP02-L-2004-000442
PARTE ACTORA: ALFONSO DE JESUS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.411.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.974
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PROGRESO C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tmo 169-A, de feca 25 de marzo de 1996, ficha 11108.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES SOTO VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.866.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ELEAZAR HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.750
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, treinta de abril del año 2004, siendo las once y media de la mañana, (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, se hicieron presentes en este acto la parte actora, ciudadano ALFONSO DE JESUS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.411.525, asistido en este acto por la Abogado SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.974; y por la parte demandada TRANSPORTE PROGRESO C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 169-A, de fecha 25 de marzo de 1996, ficha 11108, representada en este acto por la ciudadana ANA MERCEDES SOTO VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.866.497, asistida por el apoderado Judicial CARLOS ELEAZAR HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.750, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar prevista.
Luego de reiteradas deliberaciones, ambas partes llegan a acuerdo satisfactorio en los siguientes términos:
PRIMERO: El salario mensual devengado por el trabajador demandante es de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES ( Bs.300.000,oo)
SEGUNDO: Respecto al derecho reclamado conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propone cancelar la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 1.114.582,62), a razón de ciento siete días (107) por diez mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.10.416,66), calculado en base al salario integral devengado.
TERCERO: Por concepto de vacaciones, a razón de 22,5 días, a razón de Bs.10.000,oo, lo que arroja la suma de Bs. 225.000,oo.
CUARTO: Por concepto de bono vacacional, a razón de 10,33 días, lo que arroja la cantidad de Bs.103.300,oo.
QUINTO: Por concepto de utilidades, calculando 21,25 días a razón de Bs.10.000,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 212.500,oo.
SEXTO: La suma de todos los conceptos arrojan la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs.1.655.112,12). De esta cantidad, le fue dado en pago al trabajador accionante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.250.000,oo), por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En este estado acordaron cancelar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.405.112,62), en las siguientes fechas:
• El lunes 03 de mayo de 2004, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 405.112,62).
• El jueves 03 de junio de 2004, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).
• El martes 06 de julio de 2004, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).
• El lunes 16 de agosto de 2004, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo).
SEPTIMO: En este estado, ambas partes reconocen que no hubo despido alguno, y por lo tanto no procede la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: En este estado, ambas partes exponen que con el pago de los montos establecidos, la demandada nada queda de adeudarle al trabajador por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
NOVENO: La parte demandada desiste en este acto de la intervención del tercero, ciudadano JOAQUIN ANTONIO VIEGAS, solicitada en fecha 28 de abril de 2004.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES, en los términos y condiciones allí establecidas, dándole efecto de Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los 30 días del mes de Abril del año 2004. Años. 194° y 145°. Regístrese. Publíquese.
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
El demandante.
La Procuradora especial de Trabajadores
Representante de la demandada
Apoderado judicial de la parte demandante
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