REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0007

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0013

Valencia, 12 de abril de 2004
193º y 145º
El 03 de octubre de 2003 se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jorge Faham Kuffati, titular de la cédula de identidad Nº 9.686.237, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “MARBEL`S SHOP”, RIF Nº 096862373, ubicada en la avenida Bolívar, al frente del ateneo del Municipio Bejuma Estado Carabobo, asistido por el ciudadano Williams E. Curiel G. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.539, admitido por este tribunal el 29 de octubre de 2003, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario identificada con el número GRTI-RCE-T8-03-410-60 del 10 de julio de 2003, que confirmó a su vez, la resolución de imposición de multa número GRTI-RCE-DFD-ESP-B-151, del 18 de julio de 2002 y la planilla de liquidación Nº 101001228000805 del 13 de agosto de 2002, por un monto total de bolívares doscientos setenta mil sin céntimos (Bs. 270.000,00), emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

I
ANTECEDENTES
El 15 de agosto de 2003, el ciudadano Jorge Faham Kuffati, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “MARBEL`S SHOP”, asistido por el abogado Williams E. Curiel G, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución culminatoria del sumario supra identificada, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 3 de octubre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso interpuesto.
Estando las partes a derecho el 29 de octubre de 2003 y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 17 de noviembre de 2003, la abogada Deyanira Morillo García, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de noviembre de 2003 se venció el lapso de promoción de pruebas sin que la contribuyente hiciera uso de ese derecho y se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 26 de noviembre de 2003 el tribunal admitió las pruebas presentadas por la administración tributaria.
El 05 de diciembre de 2003 se venció el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas sin que la contribuyente hiciera uso de ese derecho.
El 22 de enero de 2004 se venció el plazo para la evacuación de las pruebas y se dio inicio al terminó para la presentación de los informes.
El 19 de febrero de 2004 el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó su respectivo informe.
El 19 de febrero de 2004 Se venció el lapso para la presentación de los informes, dejando constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
El 04 de marzo de 2004 se venció el lapso para la presentación de las observaciones sobre los informes y estando este tribunal dentro del plazo para decidir sobre el fondo de la demanda procede en consecuencia.
II
FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Los recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido con base en los siguientes argumentos:
Alega el contribuyente que: “… el pasado 16-07 del presente año, me hacen llegar a mi domicilio fiscal una notificación de la resolución Nº RCE-JT-03-410-60 de fecha 10-07 del mismo año, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por mi persona y asistido por el abogado Williams Curiel G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 56.539, contra la resolución Nº GTRI-RCE-DFD-ESP-B-151 y planilla de liquidación Nº 101001228000805 de fecha 13-07-02, por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) alegando una serie de argumentos entre los cuales estaban: los artículos 126, 71,103,104 del Código Orgánico Tributario de 1994, y finalmente se impone la multa conforme a lo establecido en el artículo 105 del mismo Código. Ahora bien vale destacar que la sanción que le impone a mi representada fue en fecha: 08-10-2002, previa visita fiscal efectuada el día 30-04-02, por lo tanto cabe destacar, que la sanción que se le impuso a mi representada fue el 08 de octubre de 2002,previa visita fiscal efectuada el 30 de abril de 2002, por tanto, se me debió imponer la norma mas benigna de acuerdo a lo expresado en el Código Orgánico Tributario vigente 2001 que en unos de sus enunciados del Articulo 8 reza lo siguiente: Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor, es de hacer notar, que la sanción la cual fue objeto di representada basándose en numerosos artículos del C.O.T. de 1.994, es mayor a la que debió aplicársele de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del C.O.T. vigente 2001, la cual se debió aplicar para la fecha. Por razones antes expuestas, solicito a ese tribunal que se declare nulos los actos administrativos que originaron la resolución de multa antes adscrita, y en su lugar se expida una planilla de multa nueva de conformidad a lo establecido en el articulo 103 del C.O.T vigente 2001, por lo cual apelo al recurso contencioso tributario previsto en el COT. Del 2001, vigente en su artículo 262…”.
Las pretensiones del contribuyente se concretan a solicitar la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en el momento de la sanción, en lugar del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la fecha en que ocurrió la infracción. Además alega que su aporte de capital fue en efectivo y aporta a los autos el registro de comercio en el cual consta el acta constitutiva. El contribuyente no contradijo el incumplimiento del deber formal de inscribirse en el registro de activos revaluados dentro del plazo establecido por la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
III
FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

En la resolución culminatoria del sumario, la administración tributaria señala el incumplimiento del deber formal e impone sanción por multa a la contribuyente en la siguiente forma:
El sujeto pasivo presentó el 12 de noviembre de 2002 fuera del plazo legal y reglamentario (debía haberla presentado el 31 de marzo de 1998), la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 177, 180 y 181 de su Reglamento numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994. Sanción 50 unidades tributarias (50 UT) de conformidad con el artículo 105 Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 103 eiusdem, a Bs. 5.400 cada una, total Bs. 270.000,00. Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-151 del 18 de julio de 2002.
La administración tributaria, en la Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-151 del 18 de julio de 2002 afirma que observa del escrito del recurrente su aceptación de la infracción en que incurrió y que este sólo exige la aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001 en lugar del de 1994. La administración tributaria después de esgrimir los argumentos en que se fundamenta su sanción y las razones para no aplicar los atenuantes establecidos en la ley, cuestiones no controvertidas por el contribuyente, pasa a analizar la aplicación del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:
“… no se observa del acto administrativo de contenido tributario recurrido, que el hecho omisivo haya producido un efecto más grave que el que generalmente se genera ante el incumplimiento…”
La administración tributaria no aportó al expediente el escrito del recurso administrativo interpuesto por el contribuyente junto al expediente administrativo como era su deber y se limita en la Resolución Culminatoria del Sumario del 10 de julio de 2003 a esgrimir argumentos supuestamente dirigidos a un recurso administrativo del contribuyente que no aparece en autos.
El 19 de febrero de 2004 la representante judicial de la administración tributaria en su escrito de informes presentado dentro del lapso legal analiza la pretensión del recurrente en su recurso contencioso tributario en los siguientes términos:
La contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario la inscripción y pago del Registro de Activos revaluados, razón por la cual la administración tributaria impuso sanción por la cantidad de bolívares doscientos setenta mil sin céntimos (Bs. 270.000,00), a través de la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-151 del 18 de julio de 2002.
La sanción impuesta por inscripción fuera de plazo en el Registro de Activos Revaluados, de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994 fue de cincuenta unidades tributarias (50 UT), termino medio entre 50 UT y 150 UT, reducido a la mitad, a Bs. 5.400,00 cada una, para un total de la sanción de Bs. 270.000,00.
La misma sanción está contenida en el artículo 100, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual contempla que quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT). El contenido del parágrafo primero del artículo 94 eiusdem señala que las multas establecidas en este código deben estar expresadas en unidades tributarias expresadas en el valor que estuviere vigente para el momento del pago. El valor de la unidad tributaria vigente actualmente es de Bs. 24.700,00 cada una, por lo cual la multa calculada con el Código Orgánico Tributario de 2001 alcanza a Bs. 617.500,00, resultado de multiplicar 25 UT por Bs. 24.700,00.
“…Por los argumentos antes expuestos, se evidencia con meridiana claridad que en el caso sub examine, la sanción aplicada es procedente por cuanto se han cumplido los extremos letales vigentes en el (sic) Venezuela, de manera que al no existir elementos que desvirtúen las pretensiones de la Administración… es forzoso para esta representación solicitar que se declare inoficioso el pedimento de la contribuyente, toda vez, que se ha demostrado suficientemente que el acto administrativo se dictó bajo los principios constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
La contribuyente no contradice en el escrito del recurso contencioso tributario las sanciones impuestas por declaraciones fuera de plazo que le aplica la administración tributaria y se limita a solicitar a este tribunal que se aplique en los cálculos el Código Orgánico de 2001 en lugar del de 1994, además de promover el cumplimiento del artículo 8 eiusdem que expresa que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
En la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-151 del 18 de julio de 2002, la administración tributaria aplicó la sanción de multa por presentar fuera del plazo legal la inscripción en el Registro de Activo Revaluados, la cual debería el contribuyente haber hecho el 31 de marzo de 1998 y la hizo realmente el 10 de mayo de 2002, sanción establecida de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece cincuenta unidades tributarias (50 UT es la mitad del término medio de 50 y 150), de acuerdo al último apartado del artículo 105 eiusdem, a Bs. 5.400 cada una para un total de Bs. 270.000,00. El término medio se establece de conformidad a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal por remisión normativa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 79 del de 2001. Esta infracción está también contenida en el artículo 100, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sancionada en el apartado segundo del mismo artículo con veinticinco unidades tributarias (25UT).
La unidad tributaria a la fecha en la cual debe ser pagada la sanción (fecha de la decisión) es de Bs. 24.700 cada una, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual expresa que cuando las multas establecidas en este código estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (de la multa), para un total de Bs. 617.500; por lo anterior se deduce indubitablemente que la sanción mas benigna es la del el Código Orgánico Tributario de 1994 de conformidad con el tercer párrafo del artículo 8 eiusdem, por lo cual este tribunal confirma la multa impuesta por la administración tributaria según la planilla para pagar número 10101228-000519 del 3 de julio de 2003 por Bs. 270.000,00. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por JORGE FAHAM KUFFATI, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “MARBEL`S SHOP”, contra la resolución culminatoria del sumario RCE-JT-03-410-52, que a su vez confirma la GRTI-RCE-DFD-ESP-B-151 del 18 de julio de 2002 y la planilla de liquidación Nº 101001228000805 del 13 de agosto de 2002 por Bs. 270.000,00, la cual se confirma íntegramente, emitidas todas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



El Juez


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón











Exp Nº 0007
JAYG/gl