REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de abril de 2004
194° y 145°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0117
El 08 de marzo de 2004, el ciudadano Carlos Eduardo Guerra Almeida, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.904, en su carácter de representante legal de la Sociedad de comercio Ferretería Marina Ferremar, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30681189-3, y debidamente asistido por el ciudadano Gustavo Gudiño Montilla, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.332, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-92 del 15 de diciembre de 2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 09 de marzo de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0101 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).
De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Guerra Almeida, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.904, en su carácter de representante legal de la Sociedad de comercio Ferretería Marina Ferremar, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30681189-3, y debidamente asistido por el ciudadano Gustavo Gudiño Montilla, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.332, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente ciudadano Carlos Eduardo Guerra Almeida, en su carácter de representante legal de la Sociedad de comercio Ferretería Marina Ferremar, C.A, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En tal efecto, no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal el ciudadano Gustavo Gudiño Montilla, abogado en ejercicio, a los efectos de presentar el registro mercantil donde conste que el ciudadano Carlos Eduardo Guerra Almeida, presuntamente actúa como administrador gerente, y por la que se otorgaba su nombramiento como representante legal, con lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad del recurrente, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Guerra Almeida ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-92 del 15 de diciembre de 2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,
Yosmar Lizardo
Exp. 0101
JAYG/ycv
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