REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de abril de 2004.
194° y 145°
Sentencia Interlocutoria 0116
El 19 de junio de 2002, el ciudadano Antonio Gouveia de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 8.817.915, en su carácter de propietario del fondo de comercio “ABASTO y LICORERÍA GOUVEIA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-08817915-0, y asistido por el ciudadano Rubén D. Barrera Páez, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua bajo el Nº 4180, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RCE-JT-03-410-01 del 18 de febrero de 2.003.
El 11 de marzo de 2004, se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 0106 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso contencioso tributario corre inserto en el folio cuatro (4) del presente expediente, cuando el recurrente es asistido por un Contador Público y no por un Abogado considerando que el Contador Público no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.(Subrayado de este Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no esta asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por ilegitimidad de la persona que se presente como asistente de la recurrente ciudadano Rubén D. Barrera Páez, en su carácter de representante del fondo de comercio “ABASTO y LICORERÍA GOUVEIA y así decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril del año de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,
Yosmar Lizardo
Exp. N° 0106
JAYG/ycv
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