REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de abril de 2004
193° y 145°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0108
El 19 de marzo de 2003, el ciudadano Hugo Rojas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.079, en su carácter de apoderado legal de la sociedad mercantil HIERRO MANUEL, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, interpuso recurso jerárquico subsidiario recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario ante la división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-D-111, de fecha 29-07-2002, emanada del mismo órgano jurisdiccional.
El 19 de febrero de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0083 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).
De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Hugo Rojas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.079, representando en este acto al ciudadano Milan Hlebajna Lautenschlager, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente ciudadano Milan Hlebajna Lautenschlager en su condición de Administrador Gerente en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, habiéndose efectuado la notificación para la admisión del recurso el 25 de marzo de 2004 que riela en los folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal el ciudadano Hugo Rojas González, a los efectos de presentar el registro mercantil donde conste que el ciudadano Milan Hlebajna Lautenschlager presuntamente actúa como administrador gerente, y por la que se otorgaba su nombramiento como representante, con lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad del recurrente, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Hugo Rojas González ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-D-111, de fecha 29-07-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,
Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0083
JAYG/mg
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