REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ROBERSI JOSE BELLO ALMEIDA e INGRID YANIRA REYES LAMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.863 y V-7.158.386, respectivamente; domiciliados en Puerto Cabello – Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.659.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE No.: 2007-7734.
En fecha 15-febrero-2007, ingresa por distribución la presente causa, la cual se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos, ROBERSI JOSE BELLO ALMEIDA e INGRID YANIRA REYES LAMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.863 y V-7.158.386, respectivamente; asistidos por la abogada María Elena Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.659, manifestando haber contraído matrimonio en fecha 05-abril-1.982, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, anexa a la solicitud. Indican haber procreado un hijo (01), de nombre ROBERSI JOSE BELLO REYES, venezolano, mayor de edad; según se desprende de copia certificada de acta de nacimiento, marcada con la letra “B”, y por último manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (05) años; por esos motivos y con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 22-febrero-2007, se admitió la solicitud, emplazándose a los cónyuges y librándose boleta de notificación a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27-febrero-2007, el ciudadano Alguacil, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, compareciendo la misma en fecha 28-febrero-2007, no haciendo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 28-febrero-2007, comparecen los ciudadanos ROBERSI JOSÈ BELLO ALMEIDA e INGRID YANIRA REYES LAMAS, asistidos por la abogada María Elena Prieto, y mediante diligencia se dan por notificados y ratificaron el escrito de solicitud por ellos presentada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal determina, que fue consignada junto con la solicitud de divorcio 185-A, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROBERSI JOSE BELLO ALMEIDA e INGRID YANIRA REYES LAMAS, de fecha 05-abril-1982, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; observando quien decide, que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Y por cuanto éste Tribunal observa, que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ROBERSI JOSE BELLO ALMEIDA e INGRID YANIRA REYES LAMAS, en consecuencia disuelto, el vinculo matrimonial que lo unía desde el día 05-abril-1982, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abogado CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA.
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 2007-7734.
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