REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.-
Guacara, 29 de Julio de 2004.-
194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ PÉREZ SAN JUAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 13.382.132.-
PARTE DEMANDANDA: Sociedad Mercantil RADIO SATELITE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIGDALIA ELENA MEDINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.440.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
EXPEDIENTE: 1485.-

I
NARRATIVA.
Se inicio la presente incidencia en ocasión al Recurso de Invalidación, de fecha 05 de Abril de 2.001, que interpuso el Abogado IVAN SAER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.606, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio RADIO SATELITE, C.A.
En fecha 16 de Abril de 2.001, se Admito el presente Recurso de Invalidación, y en consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ SAN JUAN y se ordenó Aperturar Cuaderno Separado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Mayo de 2.001, comparece por ante este Tribunal el Abogado LUIS CANDELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.369 actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ SAN JUAN, y mediante Escrito Opone las Cuestiones Previas contempladas en el artículo 346, ordinal 9º y 10º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Junio de 2.001, comparece por ante este Tribunal la Abogada MIGDALIA ELENA MEDINA SÁNCHEZ, con su carácter expresado en autos, y consigna Escrito constante de Dos (02) folios útiles subsanando las cuestiones previas interpuestas.
En fecha 18 de Junio de 2.001, el Abogado LUIS CANDELO plenamente identificado y mediante diligencia, solicita al Tribunal se declare con lugar la cuestión Previa propuesta que trata de la Caducidad de la acción o en su defecto el tribunal declare extinguido el proceso.
En fecha 20 de Junio de 2.001, comparece por ante este Juzgado la Abogado MIGDALIA ELENA MEDINA, con su carácter expresado en autos y mediante diligencia rechaza por no ser cierto que su representada haya tenido oportunidad para intentar el Recurso de Invalidación, y que es infundado lo planteado por su contraparte
En fecha 04 de Septiembre de 2.001, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandante de autos.
En fecha 15 de Octubre de 2.001, comparece por ante este Tribunal el Abogado LUIS CANDELO, el cual consigna diligencia en la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 16 de Octubre de 2.001, compare el demandante y solicita la Notificación de su contra parte, a fin de seguir con el procedimiento.
El 17 de Octubre de 2.001, la Abogada MIGDALIA ELENA MEDINA, mediante diligencia se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal. En igual fecha la parte demandada solicita aclaratoria de la Sentencia, referente a un error involuntario de este Tribunal según la fecha de la consignación del Alguacil de la notificación.
En fecha 23 de Octubre de 2.001, este Juzgado hace la aclaratoria de la sentencia por solicitud que hiciere la Abogada MIGDALIA MEDINA, y de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte aclaro el punto dudoso.
En fecha 29 de Octubre de 2.001, el Abogado LUIS CANDELO presenta constante de Tres (03) folios útiles, Escrito de Contestación al Recurso interpuesto.
En fecha 19 de Noviembre de 2.001, comparece por ante este Tribunal la Abogada MIGDALIA MEDINA, en su carácter de Apoderada Judicial de RADIO SATELITE, C.A. y presenta Escrito de Pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles y Dos (02) anexos.
En fecha 20 de Noviembre de 2.001, el Abogado LUIS CANDELO en su carácter de Apoderado Judicial del demandante y consigna escrito de prueba constante de Un (01) folio útil. En fecha 21 de Noviembre de 2.001, fueron agregados los Escrito de Pruebas.
En fecha 29 de Noviembre de 2.001, fueron admitidas las Pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 05 de Marzo del 2.002, la parte accionante presentó Escrito de Informe constante de Tres (03) folios útiles. En igual fecha la parte accionada presentó Escrito de Informe constante de Cinco (05) folios útiles.
En fecha 06 de Mayo de 2.002, este Tribunal difiere la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 2.003, comparece por ante este Juzgado el Abogado LUIS CANDELO, identificado en autos y solicita a la ciudadana Jueza se avoqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Marzo de 2.003, comparece el Abogado LUIS CANDELO, plenamente identificado, mediante diligencia ratifica la diligencia anterior de fecha 28 de Enero de 2.003, donde solicita el Avocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa de Recurso de Invalidación.
En fecha 23 de Marzo de 2.003, la Jueza Provisoria de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 26 de Marzo de 2.003, el Alguacil de este Juzgado consigna Boletas de Notificaciones debidamente firmada por el demandante y por el demandado de autos.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el presente juicio, éste pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

ALEGATOS DE LAS PARTES
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente:
POR LA PARTE ACCIONADA ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN:
1.- El Apoderado Judicial de RADIO SATELITE, C.A. fundamenta el Recurso Extraordinario de Invalidación en los artículos: 327 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Siempre que concurra alguna de las causas que enumera el artículo siguiente, el recurso extraordinario de Invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza tal” y en el artículo 328, ordinal 1º del Código Eiusdem el establece “Son causas de Invalidación: La falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación.”
3.- Alega que en fecha 21 de Julio de 2.000, el Alguacil de este Tribunal, agotó la citación personal del ciudadano SAMUEL HIDALGO FUTRILLÉ, quien es Director de la Empresa Radio Satélite, C.A. más no tiene facultades para darse por citado o comparecer en juicio, ya que, dicha facultad NO le es otorgada en el documento Estatutario de la Compañía.
3.- Alega que en fecha 25 de Septiembre de 2.000, el actor solicitó se fijara el cartel de notificación para cumplir con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la Boleta fue recibida por el ciudadano Dharwis José Ramírez Herrera, quien es un TERCERO AJENO a Radio Satélite, C.A., no cumpliendo con lo establecido en el artículo 52 Ejusdem, ya que el mismo establece “….siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere…” resultando que dicha citación, tanto personal como cartelaria no es valida.
4.- Alega que sin existir la efectiva citación de una de las partes procesales, como lo es la demandad RADIO SATELITE, C.A se le dio continuación al procedimiento causándole indefensión a su representada, toda vez que se le ha coartado el derecho a la defensa.
5.- Alega que en el referido expediente no consta la notificación efectiva de la demandada de autos, por cuanto la Boleta de Notificación de fecha 28 de Septiembre de 2.000, la cual fue emitida por ese Despacho, ordena la notificación a la empresa RADIO SATELITE, C.A., en la persona de SAMUEL HIDALDO FUTRILLÉ en su carácter de Director de esta, no teniendo aquel mandato expreso para representar a la empresa judicialmente, habiendo sido recibida por DHARWIS JOSE RAMIREZ HERRERA, quien no tiene ninguna de las facultades expresa en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que es un Tercero Ajeno.
6.- Alega que el tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 52 y 218 del Código de procedimiento Civil, causándole un estado de indefensión a la demandada de autos, por haberse quebrantado una norma de orden público, que el proceso transcurrió a espaldas de la demandada, quien no estaba a derecho.

POR LA PARTE ACCIONANTE DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE INVALIDACIÓN:
1.- En su escrito de contestación al Recurso Extraordinario de Invalidación rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el Derecho el Recurso de Invalidación incoado por la contra parte.
2.- Niega, Rechaza y Contradice que el patrono de su representado quien era para aquel momento el ciudadano SAMUEL HIDALGO FUTRILLE, Director de la empresa Radio Satélite, C.A., no tuviera facultades para darse por Citado en nombre de la empresa en virtud que de la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 50 establece quien es el representante del patrono. Al efecto de esa Ley se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de esta ejerza función jerárquica de Dirección o Administración. Igualmente en el comentario del Abogado JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Ley Orgánica del Trabajo, comentada, Volumen I, Primera Edición 1.999, considera representante del patrono a aquellos que son empleados de dirección, esto es los que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de empresa, los que tiene directamente el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueden sustituirlos total o parcialmente en sus funciones. Así mismo el artículo 51 de la Ejusdem, señala quienes se consideran como representantes del patrono, y establece: Los directores, Gerentes, Administradores, jefe de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representante del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligara a su representando para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
3.- Rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se fijó el Cartel de Notificación en la puerta de la sede de la empresa RADIO SATELITE, C.A. y la copia del mismo se le entregó al ciudadano DHARWIS JOSE RAMIREZ HERRERA, quien se encontraba en la oficina de recepción de la empresa antes mencionada, lo que significa que la Citación Personal del ciudadano SAMUEL HIDALGO FUTRILLE, Director de la misma empresa y patrono de su representada es totalmente válida al igual que la notificación Cartelaría.
4.- Rechaza, niega y Contradice que haya quedado en estado de indefensión en el procedimiento la empresa Radio Satélite, C.A. y a la vez que le haya coartado el derecho a la defensa consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico, en virtud de la citación se realizó válidamente.
5.- Rechazo, niego y Contradigo que no conste en el expediente la referida Notificación de la demandada de autos, por cuanto que la misma asi se encuentra en dicho expediente, y a su vez el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la citación se puede realizar en la persona del representante del patrono, que en este caso es su Director, el ciudadano SAMUEL HIDALGO FUTRILLÉ.
6.- Rechaza, Niega y Contradice que le Tribunal de la causa no haya dado cumplimiento con lo previsto en los artículo 218 Código de Procedimiento Civil y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el procedimiento cumplió tal y cual como está establecido en la norma, por tal motivo no se le ha causado ningún estado de indefensión y tampoco se ha quebrantado ninguna de las Normas de Orden Público.
7.- Rechaza, Niega y Contradice que el proceso haya transcurrido a espaldas de la demandada, por cuanto la empresa Radio Satélite, C.A. fue citada válidamente como lo establece la norma.
8.- Rechaza, Niega y Contradice que este Tribunal se sirva reponer la causa por cuanto no se ha infringido ninguna situación jurídica, en vista de que todos los actos procesales se realizaron válidamente.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el mérito que de autos arrojan a favor de su representada en especial del hecho, en el escrito de contestación al Recurso de Invalidación, en cual vuelve a incurrir en una serie de errores como por ejemplo se dice “… que el patrono de su representada para aquel momento quién lo era el ciudadano SAMUEL HIDALGO FUTRILLE, Director de la empresa Radio Satélite C.A. no tuviera facultad para darse por citado en nombre de la empresa en virtud de que la misma Ley Orgánica del Trabajo, define en su artículo 50 quién es representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquica de Dirección o Administración”. (Sic) del mismo modo que el Señor SAMUEL HIDALGO FUTRILLE jamás ha sido Representante Legal de su representada ni nunca tuvo facultades para darse por citado, lo cual evidencia con las Actas de Asambleas de Accionistas de fecha 17 de Febrero de 1.988 y de fecha 10 de Febrero de 1.998 el cual acompaña marcados “A” y “B”. Del mismo modo el actor solicitó se fijara el Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin agotar la citación personal; es decir que en el supuesto que niega de que SAMUEL HIDALGO FUTRILLE tuviera la facultad de darse por citado, no se agotó la citación personal, lo que es indispensable requisito para la Notificación por Carteles.
2.- A todo evento, explica que efectuarse la notificación es imprescindible que se cité personalmente al Representante del Patrono.
Es importante resaltar que al momento de efectuarse dicha notificación fue verificada en la persona de DHARWIS JOSÉ RAMÍREZ HERRERA, quien es un tercero ajeno a mi representada, ya que el mencionado ciudadano no tiene ninguna facultad de las establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Concluyen que el demandante quebrantó el Principio fundamental de derecho a la defensa, ya que ha debido agotar la citación personal y solicitar la fijación por carteles de citación establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que en el caso dado el Tribunal le hubiese nombrado defensor de oficio a la parte demandada, no cercenándole su derecho a la defensa.
4.- Promueve Documentos públicos donde se evidencia que el Ciudadana SAMUEL HIDALGO FUTRILLE; no tiene carácter dentro de la empresa demandada. Por lo que no es posible que proceda la notificación, porque la persona a quien se solicita sea citada como representante del patrono, no es tal, por lo tanto la citación en el caso en discusión no existe, habiéndose causado estado de absoluta indefensión a mí representada.

POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- Invoca el mérito favorable que emerge de los autos a favor de su representada y muy especialmente todo lo concerniente al contenido de la contestación del Recurso de Invalidación en el folio 27 última línea, vuelto y folio 28, vuelto, hasta la línea Nº 5.
2.- Ratifica la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2.001, la cual riela desde el folio 52 al 60, y la vez la promueve.
3.- Ratifica y Promueve la Contestación del Recurso de Invalidación el cual riela al folio 27 al 29, de fecha 29 de Octubre de 2.001.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal decida sobre el recurso interpuesto por la demandada empresa RADIO SATELITE, C.A., pasa a hacerlo conforme a la siguiente motiva:
MOTIVA.
Alega la recurrente, que en fecha 21 de Julio de 2.000, se efectuó la citación de la demandada en la persona de SAMUEL HIDALGO FUTRILLE, quien es Director de la empresa demandada, más no tiene facultades para darse por citado o comparecer en juicio, según lo establecido en el documento Estatuario de la compañía, razón por la cual el demandante solicitó la fijación de los carteles a que alude el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que dicha Boleta de Notificación fue recibida por el ciudadano JOSE RAMIREZ HERRERA, quien es un Tercero ajeno y por ende – según su decir- no se cumplió con lo establecido en el mencionado artículo; alegando en base a ello que “… dicha citación, tanto personal como cartelaria, no es valida, ya que no se cumplió expresamente lo establecido en la Ley….” y que de acuerdo a lo anterior aún viciada la citación se continuó con el procedimiento causándole un estado de indefensión a la demandada.
Ante tal alegato, es necesario y prudente analizar pormenorizadamente las actuaciones efectuadas por el tribunal en la presente causa, a los fines de verificar si efectivamente se cumplió con la citación, o por el contrario no fue validamente citada la empresa demanda y por ende se le coartó su derecho a la defensa; y en este sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente principal las siguientes actuaciones a analizar:
Consta al folio siete (7), diligencia de fecha 21/07/2.000 estampada por el Alguacil de este Despacho dejando constancia de que habiéndose trasladado a la dirección de la empresa demandada y encontrando al ciudadano SAMUEL HIDALGO FUTRILLE, (Director de la empresa) le impuso del motivo de su visita, negándose el mencionado ciudadano a firmar el correspondiente recibo de citación.
Consta al folio once (11), auto de fecha 28/09/2.000 emanado por el tribunal con motivo de la situación antes planteada, en el cual acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio Trece (13), diligencia estampada por el Secretario de este tribunal dejando constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme al auto anterior, señalando igualmente haberle entregado la boleta de notificación al ciudadano DHARWIS JOSE RAMIREZ HERRERA, quien manifestó ser Productor de Radio Satélite.
Ahora bien, de acuerdo a las anteriores actuaciones y lo alegado por el recurrente, el Tribunal observa:
Afirma la recurrente que la citación personal de la empresa se efectuó en la persona de SAMUEL HIDALGO FUTRILLE, quien es Director de la prenombrada empresa más no tiene facultades para darse por citado o comparecer en juicio…” En relación a ello, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo regula lo concerniente a la citación valida del patrono en los siguientes términos:
Artículo 52: “ La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”

Establecido lo anterior se evidencia de los autos que, de acuerdo a lo expuesto por el Alguacil en su diligencia de fecha 21/07/2.000, el Ciudadano SAMUEL HIDALGO FUTRILLE, persona señalada por el actor como Representante del Patrono, aún cuando se le impuso del motivo de su visita, se negó a firmar, razón por la cual este Tribunal actuando ajustado a derecho ordenó librar Boletas de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil; lo cual se cumplió oportunamente de acuerdo a diligencia de fecha 18/10/2.000 (folio Trece 13) estampada por el Secretario de este Tribunal.
Sin embargo, observa quien aquí decide que de acuerdo a los autos no se cumplió con los carteles señalados en el artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual necesariamente ha debido fijarse para considerar validamente citado al patrono, independientemente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil; que alude a la citación personal, razón por la cual al no haberse cumplido con el artículo 52 de la norma que regula la materia en el caso de marras (Ley Orgánica del Trabajo) concluye esta Juzgadora que la citación de la empresa demandada se encuentra viciada, coartándole su derecho a la defensa, al continuar un proceso en contra de la empresa demandada quien no estaba todavía a derecho.
Al respecto se permite esta juzgadora en transcribir un fragmento de la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece:
“Ahora bien, de la lectura del artículo - 52 de la Ley Orgánica del Trabajo – se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
De la revisión que realizó la Sala de las actas del expediente se evidenció que el juzgado a-quo no cumplió con tan indispensable formalidad, sino que se limitó a presentar boleta de citación al representante legal de la empresa demandada el cual se negó a firmar, por lo que el Alguacil estampó una nota en el expediente en la que dejó constancia de ese hecho y luego la secretaria del tribunal ordenó que se librara una boleta de notificación para entregarla al citado que recogiera la declaración realizada por el referido funcionario, lo cual fue cumplido.
Nunca se fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada ni en la secretaria de la misma. Con tal proceder el juzgado de la causa vulneró formas sustanciales del acto de citación que produjeron menoscabo del derecho de defensa de la accionada, quebrantando el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, Jurisprudencia que esta Sentenciadora comparte y acoge.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas se concluye que el recurso propuesto se encuentra tutelado por la normativa contenida en el Título IX, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe prosperar . Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por la Sociedad de comercio RADIO SATELITE, C.A, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2.001, con motivo de la solicitud de Calificación de Despido que el Ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ SAN JUAN intentare en contra de la mencionada empresa. En consecuencia, y con la intención de garantizar los derechos al trabajador demandante, de conformidad con el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Repone la causa al estado de citar nuevamente a la empresa demandada y se declaran irritos y nulos todos los actos consecutivos al auto de admisión de la presente demanda.-
No hay condena en costas. Notifíquese a las partes.-
Publíquese y regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Guacara a los Veintinueve (29) días del Julio del año dos mil cuatro (2004).Años 194° de la Independencia y 145 ° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


_____________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO.

_____________________
Abg. JHON OSORIO Y.-



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Se dejó Copia Certificada para el archivo.



Scto.-




Exp.1485.-
MEGA/JOY