REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 30 de Abril de 2004.-
194° y 145°
DEMANDANTE: GIUSEPPE PASARELLI PETRUCELLI, Italiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-775.073.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.718 y 95.762.
DEMANDADO: OSCAR DAVID EZCURRA AGURTO, Peruano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 865.589.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON TROCEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.004
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2174.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los Abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON EDWAR BERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.033.123 y 7.116.121, inscrito en los Inpreaboados bajo los Nros. 42.718 y 95.762 en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GIUSEPPE PASARELLI PETRUCELLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 775.073, en contra del ciudadano OSCAR DAVID EZCURRA AGURTO, peruano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº E- 865.589.
En fecha 20 de Enero de 2.004, se admitió la demanda, emplazándose al demandado de autos, ciudadano OSCAR DAVID EZCURRA AGURTO, para que de contestación a la demanda.






En fecha 22 de Enero de 2.004, comparece por ante este Juzgado los Apoderados del demandante solicitando se Aperture Cuaderno de Medidas y se libre la correspondiente compulsa de citación a los fines de emplazar al demandado. En fecha 26 de Enero de 2.004, este Juzgado acuerda lo solicitado y Apertura Cuaderno Separado, decretándose la Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el Bien Inmueble propiedad del demandado.
En fecha 24 de Marzo de 2.004, según consta en Acta inserta en el Cuaderno de Medidas se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Inmueble propiedad del demandado ubicado en la Calle Sucre N° 05, Sector Negro Primero del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado conocedor de la causa y secuestrar el mismo. Encontrándose en el sitio declaran secuestrado el inmueble y lo ponen en posesión de la Depositaria Judicial. Haciéndose presente la ciudadana PATRICIA EZCURRA, hija del demandado siendo Notificada de la misión del Tribunal.
En fecha 30 de Marzo de de 2.004, comparece el Ciudadano OSCAR DAVID EZCURRA, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON TROCEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.004 y mediante diligencia solicitan Copia simple de las actuaciones que corren insertas al expediente signado con el N° 2174. En fecha 31 de Marzo de 2.004, este Juzgado acuerda tal pedimento y se expiden las copias solicitadas.
En fecha 12 de Abril de 2.004, comparece el Abogado JOSE RAMON TROCEL,
solicitando nuevamente Copias simples, las cuales fueron acordadas y entregadas el 13 de Abril de 2.004 .
En fecha 15 de Abril de 2.004 se agregan al Cuaderno Separados según oficio N° 106-04 las resultas que fueren practicadas por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 20 de Abril de 2.004, comparecen por ante este Despacho los Abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON EDWAR BERRA, Apoderados Judiciales del demandante de autos y solicita mediante diligencia se Proceda a Sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan que su representado celebro mediante documento escrito con el Ciudadano OSCAR DAVID EZCURRA AGURTO, quien es peruano, mayor de edad y titular del Pasaporte N° 865.589, un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representado constituido por una (1) casa de habitación familiar con la siguiente distribución: una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) recibo, dos (2) cuartos, dos (2) baños, ubicado en la calle Sucre N° 5 del Sector Negro Primero de este Municipio de Guacara del Estado Carabobo, el cual insertan marcado con la letra “B”.


Alegan que su representado al momento de celebrar el contrato convinieron en que la duración del contrato sería de seis (06) meses contados a partir del día 01 de Enero de 2.003, hasta el día 01 de Julio 2.003, los cuales ser prorrogados por periodos iguales siempre. Que el canon de arrendamiento es estableció de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales el arrendatario se obliga a pagar los Cinco (05) primeros días de cada mes.
Que serán por cuenta del arrendatario todos los gastos relativos al pago de los servicios públicos, electricidad agua, aseo domiciliario y cualquier otro gasto. Que la falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento del pago de cualquiera de las obligaciones, dará derecho a el arrendador para poner término al arrendamiento o a exigir el cumplimiento del contrato, así como el pago de daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales. Que el Arrendatario entregaría el inmueble al vencimiento del contrato desocupado de personas y casas sin plazo alguno y en las mismas condiciones recibidas.
Alegan que su representado ciudadano GIUSEPPE PASARELLI PETRUCELLI, ha cumplido todas y cada unas de las obligaciones legales contractuales, así mismo alegan que el arrendatario el ciudadano DAVID EZCURRA AGURTO, ha incumplido sus obligaciones legales en especial las contenidas en las clausulas: segunda, tercera, cuarta, sexta y novena del contrato de arrendamiento, relacionada estás cláusulas con el canon de arrendamiento, con la entrega del bien inmueble, con la cancelación de servicio básicos.
Alegan que el arrendatario o demandado no ha cancelado el monto equivalente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, razón por la cual y a lo estipulado por las partes al celebrarse el contrato escrito de arrendamiento, el representado puede poner fin al contrato de arrendamiento, mediante demanda de Resolución de contrato de arrendamiento y solicitar la devolución del inmueble con la cancelación de lo adeudado

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
NO PRESENTO PRUEBAS.

POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:




Observa quien aquí decide que el demandado, Ciudadano OSCAR DAVID EZCURRA AGURTO, identificado en los autos, mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.004, solicita copia simples de todo el expediente, operando de este modo la CITACION TACITA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad ”. ( subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, y quedando así formalmente citado el demandado de autos, y emplazado para que dé contestación a la demanda, el Tribunal observa de autos que una vez llegada la oportunidad legal, no compareció ni por si, ni por apoderado alguno a dar contestación a la misma, a pesar de estar validamente citado, admitiendo de esta forma todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual esta sentenciadora tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo antes mencionado, regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes: “Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....” . Comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, fue desvirtuado por el demandado, aportando al juicio alguna prueba que le pudiera favorecer, y en este sentido observa esta sentenciadora que el demandado no aporto ninguna clase de pruebas que le favoreciera, por lo que no resultó desvirtuado el reclamo del actor.
Por otro lado observa quien aquí decide que el reclamo del actor no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el Título IV, Capítulo I de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los Abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON EDWARD BERRA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano GIUSEPPE PASARELLI PETRUCELLI, en contra del ciudadano OSCAR DAVID EZCURRRA AGURTO, ya identificado, en consecuencia el tribunal ordena al demandado proceda



DESALOJAR inmediatamente el inmueble objeto de la presente demanda, quedando resuelto el Contrato de Arrendamiento y se ordena a este último a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.875.366,oo) a razón de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.650.000,oo) por concepto de Once (11) cánones de Arrendamientos insolutos a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales; más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 148.614,oo) por concepto de servicio básico de Electricidad atrasada conjuntamente con la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.76.752,oo) por concepto de servicio básico de agua.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber quedado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

_____________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS EL SECRETARIO,

______________________
Abg. JHON OSORIO Y.-


En esta misma fecha y siendo las 12.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTO.-




Exp.2174.
MEGA/JOY/