REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio (Valencia)
Valencia, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK01-P-2002-000103
ASUNTO ANTIGUO :1M-942-02

MOTIVO: Debate Oral y Publico
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ILVIA SAMUEL ESCALONA
JUECES ESCABINOS: Rodríguez Montesinos Carlos Manuel, C.I. 9.826.508, Nieves Rivero José Antonio, C.I. 11.347.493.
FISCAL: 20° del Ministerio Publico Abg. Susy Vadell
ACUSADO: José Eligio Martínez Castillo
DEFENSA: Defensa Publica Abg. Alida Bastardo
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
Fecha de Publicación de Sentencia: 01-04-04


En Audiencia Oral y Pública, de fecha Dieciocho (18), del mes de Marzo Dos Mil Cuatro, se constituyo el Tribunal de Juicio presidido por la Juez N° 1, Dra. Ilvia O. Samuel Escalona; juramentados los ESCABINOS: Rodríguez Montesinos Carlos Manuel, C.I. 9.826.508, y Nieves Rivero José Antonio, C.I. 11.347.493, el Secretario Aelohim Herrera, y El Alguacil Kenny Villamizar, a los fines de celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Publico, en la causa N° 1M-942-02, presentes en este acto, La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, Susy Vadell y el acusado de autos, José Eligio Martínez Castillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.103.594, Natural de Güigüe, Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo; nacido en fecha 18-08-73, de 30 años de edad, residenciado en el Sector Cogollal, Casa S/N, Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. Alida Bastardo, seguidamente la Juez solicitó se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de ello. Acto seguido la ciudadana Juez Profesional procedió a juramentar a los Escabinos, y declara abierta la Audiencia Oral y Publica, y deja constancia que en este debate se busca esclarecer los hechos por la vía de la verdad jurídica, todo ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se advirtió a las partes y al público presente de la relevancia del presente acto; indicándoles que debían guardar la compostura adecuada, y mantener respeto hacia la audiencia y sus participantes, en virtud de la facultad de dirección del proceso que le confiere la Ley, podría imponer las sanciones que correspondan. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le dio inicio al acto cediéndole la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó formal acusación en contra del imputado José Eligio Martínez Castillo, ya identificado y expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, forma y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo explicó los fundamentos en que basa la acusación, y que se encuentran referidos en los siguientes términos: “En fecha 12-11-2001, el acusado se masturbaba delante de los menores: Luis José Rangel Moreno y César Augusto Alvarado Moreno; colocándole la punta del pene en las nalgas y les rociaba el semen, haciéndolo en repetidas oportunidades; el mismo era el padrastro de los menores, hasta que el menor Luis José Rangel Moreno interpuso la denuncia ante la LOPNA y la Fiscalia procesó la denuncia por considerar que existían suficientes elementos de culpabilidad hacia el acusado; así mismo presentó las pruebas en su escrito acusatorio y solicitó la condenatoria del acusado presente en Sala por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el Artículo 377, Ordinales 1 y 4, en concordancia con el Artículo 375 del Código Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensa quien expuso: que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, por lo que solicito que el tribunal acompañado de los jueces escabinos oriente la calificación Jurídica impuesta por la Fiscalía, se le impuso del precepto constitucional, tipificado en nuestra carta magna, preceptuado en el articulo 49, numeral 5°, identificando al acusado de la siguiente manera, José Eligio Martínez Castillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.103.594, Natural de Güigüe, Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo; nacido en fecha 18-08-73, de 27 años de edad, residenciado en el Sector Cogollal, Casa S/N, Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, lo cual expone: que se acoge al precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos de su acusación de la siguiente manera “En fecha 12-11-2001, el acusado se masturbaba delante de los menores: Luis José Rangel Moreno y César Augusto Alvarado Moreno; colocándole la punta del pene en las nalgas y les rociaba el semen, haciéndolo en repetidas oportunidades; el mismo era el padrasto de los menores, hasta que el menor Luis José Rangel Moreno interpuso la denuncia ante la LOPNA y la Fiscalia procesó la denuncia por considerar que existían suficientes elementos de culpabilidad hacia el acusado; así mismo presentó las pruebas en su escrito acusatorio, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensa quien expuso: que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, por lo que solicito que el tribunal acompañado de los jueces escabinos oriente la calificación Jurídica impuesta por la Fiscalía, se le impuso del precepto constitucional, tipificado en nuestra carta magna, preceptuado en el articulo 49, numeral 5°, acogiéndose al mismo. Se le concedió de nuevo la palabra a la Defensa Publica quien solicitó se abriera una incidencia a los efectos de hablar en privado con el acusado a petición de este, el tribunal lo acordó de conformidad con el Art. 346 del C.O.P.P. , luego de reunidos defensa y acusado solicitaron al tribunal el derecho a palabra expresando que el acusado quería admitir los hechos que le impuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico acto seguido, el Tribunal considera pertinente la manifestación de voluntad del acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, sin embargo por el derecho que le asiste al acusado de querer acogerse a la rebaja respectiva preceptuado en el articulo 376 no podrá ser cercenado tal derecho, por cuanto el Ius Puniendo logra su objetivo final como lo es sentenciar a quien haya cometido un hecho punible con un resultado anti-jurídico, observada la acusación el tribunal considera que el delito tipo se ajusta al de la conducta desarrollada por el acusado,”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado a quien, quien se identifica como: José Eligio Martínez Castillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.103.594, Natural de Güigüe, Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo; nacido en fecha 18-08-73, de 31 años de edad, residenciado en el Sector Cogollal, Casa S/N, Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo,lo cual expone: “Admito los hechos y que se me imponga de la sentencia, el tribunal le concede la palabra a la defensa : exponiendo la defensa solicita la imposición inmediata de la pena. Por lo que el tribunal hace el presente pronunciamiento considerando que aun cuando se trata de una competencia sobrevenida por cuanto es en la etapa preliminar donde el acusado debe admitir los hechos tal y como lo establece el COPP, no menos cierto es que el derecho que tiene el acusado de querer acogerse al beneficio establecido en el articulo 376 del COPP, jamás podrá ser limitativo y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho, es por ello que por vía de rango constitucional el acusado está solicitando que se le condene y como en efecto este Juzgadora pasa a realizar, hechas las consideraciones de que con este procedimiento no solo garantizamos que se cumplan las leyes, que se aplique una condena a quien haya infringido la norma jurídica sino, que por el contrario la justicia se hace eficaz, transparente y expedita, todo ello de conformidad con los articulo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en este mismo sentido con relación a esta incidencia es oportuno señalar que los escabinos presentes en sala, han cumplido con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser convocados por el tribunal y cumpliendo sus responsabilidades es necesario incluirlos dentro de esta decisión para que surtan los efectos legales pertinentes.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

En este mismo acto el tribunal acredito la solicitud que hiciera el acusado y si defensa de querer admitir los hechos en los siguientes términos: “Admito los hechos y que se me imponga de la sentencia, el tribunal le concede la palabra a la defensa : exponiendo la defensa solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja pertinente, acto seguido el tribunal mixto considero pertinente que el acusado declarara sin coacción alguna como en efecto lo hizo, admitió los hechos que le fueron impuestos por la ciudadana fiscal del ministerio publico sin objeción alguna, por el delito de actos lascivos previsto y sancionados en el Art. 377 Ordinales 1 y 4, en concordancia con el Art. 375 del Código Penal Venezolano vigente en contra de los menores identificados como Luis José Rangel Moreno y César Augusto Alvarado Moreno, de 12 y 8 años de edad respectivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

La suscrita Juez Primera, en funciones de Juicio, antes de pronunciar el fallo correspondiente, una vez oídas las exposiciones anteriores toma la palabra, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamentos en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que los Jueces no podían abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia.
Si bien es cierto que la oportunidad para que el imputado, hoy acusado, pueda admitir los hechos, tal y como lo señala el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 3°, de solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en este caso resulta excepcional, pero no inoportuna, por cuanto a criterio de la suscrita Juez, considera que no se violenta norma alguna, ya que la manifestación de voluntad del Imputado no podrá ser cercenada en ningún estado y grado de la causa; y como quiera que la decisión de fondo corresponde a este Tribunal, es menester pronunciarse al respecto; en el articulo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de los procedimientos, y en lo no previsto y siempre que no se oponga a ello, se aplican las reglas del procedimiento ordinario, donde se produce indefectiblemente la Competencia Funcional Sobrevenida. Señala esta juzgadora, en este mismo orden de ideas que con este procedimiento novísimo y sobre todo acatando la Norma Constitucional, específicamente en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ratifica de manera muy clara lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procesales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales; que en este caso que nos ocupa es la vía suprema y analógica que debe contener la decisión al resolver la petición solicitada por la Defensa Publica. el acusado no es objeto del proceso, todo lo contrario, es persona activa del proceso, en este caso que se presenta, es voluntad unánime, del acusado, de su defensor quienes solicitan que se les oiga aun cuando haya pasado su oportunidad para hacerlo, para que se le condene una vez que haya admitido los hechos, si cometido un hecho punible , no es acaso lo que persigue el derecho Penal Universal que quien infrinja o trasgreda la norma deba resarcir al estado y por ende al medio social el daño causado, no existen innumerables estudiosos del derecho que lo han venido sosteniendo , dado que el poder de la acción de juzgar tiene su fuente en el derecho sustancial y no puede ser utilizado en forma taxativo y obedecer a intereses que no sean exclusivo de intereses individuales sino todo lo contrario que sean las sanciones de consecuencias ejemplarizantes que se internalizen con el espíritu por la cual fue creada la norma no con sentido de venganza, se vincula en este mismo orden de ideas varios principios rectores de nuestro sistema Penal y Constitucional, entre ellos el del principio de oportunidad , el de celeridad procesal, la postura que admite esta juzgadora es de alentar a ese acusado para que una vez penado pueda entrar al mundo de la rehabilitación que es lo que en definitiva persigue el ya prenombrado ciudadano en la incertidumbre de acusado mas no de penado, existe indiferencia por parte de esta población por su cualidad , es por ello que seria justo oportuno que renuncie al derecho de ser enjuiciado en Juicio Oral y Publico, por lo dilatado del proceso que por cierto la mayoría de los casos no obedece ni al tribunal y por ende al imputado, ya que su voluntad de admitir los hechos de los cuales se esta acusando, es personalísimo; de tal manera que el Estado Venezolano no quedara sin el ejercicio que le compete de sancionar a quien infringe una norma reglamentada por el Ius Puniendi.
Además de lo antes indicado, no pueden dejarse aun lado los principios de economía procesal, de eficacia y, como ya se dijo, el de celeridad, puesto que si se procede a declinar la competencia como una solución simplemente se estaría violando por una parte las normas constitucionales y por la otra se estaría cercenando los derechos y garantías constitucionales del acusado, perdiéndose un tiempo valioso tanto para el acusado como para el Estado mismo, con un dispendio innecesario de recursos, ya que de no acordarse el pedimento se obtendría, un retardo, un gasto de valiosos recursos que a todo evento con la situación actual se requiere para otros aspectos tan relevantes como este, la experiencias en este sentido ha sido satisfactoria no debe abrirse un bache temporal innecesario en el proceso, que no tendría justificación alguna porque se estaría violando, como ya se dijo, el dispositivo de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional en su parágrafo segundo, que busca evitar dilaciones indebidas. Formalismos o reposiciones inútiles, lo cual debe ser un norte a seguir y aplicar por los Tribunales, atendiendo con ello la obligación de todo Juez de ejercer el control pasivo de la Constitucionalidad, que le impone el mandato de hacer prevalecer en todo momento las normas constitucionales sobre cualquier otra regulación además de todo lo ya mencionado, el articulo 257 de la Constitución, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procésales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. el desgaste exagerado al movilizar el aparato judicial es elevadísimo, entre ellos tenemos, tiempo en los traslados, custodia militar, exceso de horas para realizar los actos procésales diariamente, personal que incluye, alguaciles, secretaria, juez, asistente, transporte, espacios físicos, consumo de electricidad, insumos de los equipos de informáticas, salarios de los escabinos .y muchos otros.
Todo la antes expuesto indica que en razón a la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de Justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de lo derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta de autos., aun cuando no sea en la fase c de control sino en juicio. Cierto que ocurrieron unos hechos como lo narro la Ciudadana Fiscal del ministerio publico en fecha 08-04-2001, y que en esa oportunidad, después de producirse el asalto del trasporte publico cuando el acusado con su compañero cometieron el hecho de cual lo acuso la ciudadana fiscal del ministerio publico, en perjuicio de la victima Ricardo Antonio Maican Pérez, sin embargo no se concluyo el debate oral y publico por cuanto en acusado admitió los hechos, quedando así satisfecho la aplicación de justicia a ser trasgredida la norma penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desarrollada por el acusado de autos y esa relación de causalidad que se adecua perfectamente al tipo penal en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 377, ordinales 1 y 4, en concordancia con el articulo 375 del CODIGO PENAL, Calificación esta que de acuerdo a la conducta desarrollada por el acusado es la que se adapta perfectamente a la norma penal antes descrita, existiendo relación de causa y efecto.

PENALIDAD

La pena establecida para el delito fue descrita de la siguiente manera, el delito tipo es de ocho años y el termino medio es de cuatro años de prisión, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, Se rebaja un tercio de la pena por admitir los hechos, que es un 1 año y seis meses, quedando la pena definitiva a cumplir en dos años y seis meses.
DISPOSITIVA

El Tribunal mixto de juicio, en este caso excepcionalmente la Jueza Presidenta, quien fue la que admitió el procedimiento por admisión de hecho en esta fase paso a decidir en sala, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 13, 22, 361, 362, 376, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. presidido por la jueza presidente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, el Tribunal Mixto de Juicio numero Uno (01) pasa a dictar la dispositiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , haciéndolo en los términos siguientes: considera que efectuada la admisión de hechos el Tribunal paso a condenar como en efecto lo hace al ciudadano: JOSE ELIGIO MARTINEZ CASTILLO Venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.103.594. hijo de: Nicolas castillo y Maura Martinez Elvira domiciliado actualmente, en Guacara Urbanización el Saman vereda numero 6 frente a la plaza.en: Parroquia Estado Carabobo , de profesión u oficio: obrero por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 377, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 375 ORDINALES 1 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL.,.en este mismo acto SE CONDENÓ al acusado antes referido, a cumplir la pena que le fueran impuestas y descritas de la siguiente manera: el termino medio del delito es de CUATRO AÑOS, como quiera que el acusado admitio los hechos , se hizó acreedor de una rebaja de un tercio de la pena, que seria 1 año y seis meses de prisión. Quedando la pena a cumplir en definitiva de dos años y seis meses de presidio. Se exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primera Aparte, en virtud de que el mismo se encuentra asistido por defensa publica y no tiene como sufragarlas. Se ordena la publicación de la sentencia este mismo día dieciocho (01 de Abril año dos mil cuatro, agotado el lapso correspondiente remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal., Regístrese guárdese copia y certifíquese por secretaría. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

La Juez Primera de Juicio

Dra. Ilvia Samuel Escalona.


Los Jueces Escabinos


El Secretario.

Abg. Aelohim Herrera

Causa: 1M-942-02