REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio (Valencia)
Valencia, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000134
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Ilvia Samuel Escalona
SECRETARIO : Aelohim Herrera.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Tibisay Diaz
ACUSADO: Jose Gabriel Coraspe Camejo, titular de la cédula de identidad Nº 12014391, domiciliado en Barrio La Victoria Calle 24, de Junio, Cruce con Calle Carabobo, Casa N° 54
VICTIMA: Rosa del Carmen Gil.
DEFENSOR: Juan Estaban Palma Morillo y Osmel Antonio Malaver
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, 12, de Abril de 2004, siendo las 10:30, horas de la mañana, constituido el tribunal de Juicio, presidio por la Juez, Dra. Ilvia Samuels Escalona, asistida por el Abogado, Aelohim Herrera, el alguacil de la sala, Franklin Pérez, a los fines de realizar audiencia de Juicio Oral y Publico, relacionada con el acusado José Gabriel Coraspe Camejo, por lo que se ordeno la apertura del presente acto, de conformidad al articulo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordeno verificar la presencia de las partes encontrándose, en la sala de audiencia, la fiscal del Ministerio Publico, Tibisay Díaz, la defensa Privada, Juan Estaban Palma Morillo y Osmel Antonio Malaver El acusado José Gabriel Coraspe Camejo, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, Abogada Tibisay Díaz, quien expuso: que en fecha 10, de mayo de 2000, se realizo la aprehensión Coraspe Camejo José Gabriel, por lo funcionario del cuerpo de investigaciones Científicas delegación Carabobo, por cuanto en fecha 07 del mismo mes y año, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en le barrio la victoria, calle, 24, Julio, con Calle Carabobo, residencia del mencionado acusado, este comenzó a discutir con la ciudadana Rosa del Carmen Gil, por cuanto la misma le solicitaba dinero para llevar a su menor hija al medico, por encontrarse enferma, profiriendo este con grosería en contra de la misma, llegando a golpearla y lanzarla contra una acera, ocasionándole” Contusiones y hematomas en el rostro causadas con puños y pies. A nivel del cuerpo, produciéndole hemorragia conjuntival, del ojo izquierdo, fractura de malar izquierdo, con un tiempo de curación de 30 días, según lo que se evidencia de reconocimiento medico forense practicado a la misma, a si mismo ofrezco medio de pruebas los que rielan en el escrito acusatorio, la calificación jurídica que se adecua en el presente caso es el delito de Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417, del Código Penal Vigente por lo que solicitando para el aacusado una sentencia condenatoria, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada a los fines de exponer:: visto lo expuesto por la ciudadana fiscal de conformidad al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal que se abra una incidencia de acuerdo al artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado le manifesto que deseaba admitir los hechos, es todo. Seguidamente este tribunal hecha la observación de las incidencia de conformidad al articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, quien se le identifico al acusado de la siguiente manera: José Gabriel Coraspe Camejo, titular de la cedula de identidad, N° 12.014.391, con domicilio, en Barrio La Victoria, Calle 24, de Junio C/C Carabobo casa 54, hijo de Maria Caraspe y Rafael Camejo, de profesión u oficio obrero Expone: admito los hechos de los que me acusa el ministerio público, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: visto lo expuesto por mi defendido, de admitir los hechos, solicito a este tribunal se le aplique la pena mínima, a los efectos de sentenciarlo y por el tiempo trascurrido. Este tribunal suspende por un lapso de 30 minutos a los efectos de dictar sentencia.
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO
El tribunal , oida la manifestación de voluntad del acusado, ciudadano JOSE GABRIEL CORASPE CAMEJO, de querer admitir los hechos , acredita tal circunstancia a los efectos de tomar en consideracion el petitorio y en consecuencia estima que ese reflejo de voluntad es suficiente para que se produzca una sentencia condenatoria con las observaciones, que en relación a lo planteado surgierón y que todas las partes estuvieron de acuerdo, se tomo en consideración asi mismo la ausencia de la victima, ya que esta fue notificada debidamente y no asistio al llamado del tribunal., igualmente el delito de que se trata es un delito leve, en este caso LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTAS, en el articulo 417 del Codigo Penal , . En este mismo acto después de haber oído la narración del ministerio publico se abrio una incidencia de conformidad al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le concedio el derecho a palabra a la defensa, a los fines de resolver la misma, por lo que expusó:, después de haber escuchado la acusación fiscal impuesta, y después de haber conversado con mi defendido, el cual manifestó admitir lo hechos, de conformidad al articulo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito que se le concediera el derecho de palabra a su defendido a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicitó al tribunal la palabra: “yo admito los hechos,........ inmediatamente tomó la palabra el tribunal , como quiera que se presentó una incidencia tal como lo refirió la defensa privada , de acuerdo al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo resolvio en forma sucesiva con el objeto de continuar con el orden procesal que se había establecido, y a todo evento surgio en ese momento una competencia sobrevenida, por cuanto es en la etapa de la audiencia preliminar donde el acusado como formula alterna de prosecución del proceso puede admitir los hechos, sin embrago la juez A Quo, en su rol, que le impone el Estado Venezolano, de aplicar justicia , todo ello de conformidad, a al articulo 257, y 26 de nuestra Carta Magna, Y resuelve que si bien es cierto, como se dijo antes que el acusado solo puede admitir los hechos en la etapa preliminar no menos cierto es que esta solicitando que se le condene y se le aplique la pena como puede un juzgador cerrar los oidos a tal eventualidad, es un pedimento del acusado, el se subroga a ese querer admitir los hechos de conformidad con el Art. 376 del C.O.P.P. por cuanto en el testimonio voluntario del acusado es suficiente para que concluya el acto, y la persecución por parte del estado Venezolano, respetándose todos esos principios y garantias establecidos en las leyes y Tratados Internacionales en Venezuela y que entre otros están preceptuado en los articulos 4,6,7,12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
La suscrita Juez primera, en funciones de Juicio, antes de pronunciar el fallo correspondiente, una vez oídas las exposiciones anteriores tomó la palabra, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamentos en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que los Jueces no podían abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia. Si bien es cierto que la oportunidad para que el imputado, hoy acusado, pueda admitir los hechos, tal y como lo señala el articulo 331 del C.O.P.P. en el ordinal 3°, de solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en este caso resulta excepcional, pero no inoportuna, por cuanto a criterio de la suscrita Juez, considera que no se violenta norma alguna, ya que la manifestación de voluntad del acusado no podrá ser cercenada en ningún estado y grado de la causa; y como quiera que la decisión de fondo corresponde a este Tribunal, es menester pronunciarse al respecto; en el articulo 372 del C.O.P.P. establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de los procedimientos, y en lo no previsto y siempre que no se oponga a ello, se aplican las reglas del procedimiento ordinario, donde se produce indefectiblemente la Competencia Funcional Sobrevenida. Señala esta juzgadora, en este mismo orden de ideas que con este procedimiento novísimo y sobre todo acatando la Norma Constitucional, específicamente en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ratifica de manera muy clara lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procesales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales; que en este caso que nos ocupa es la vía suprema y analógica que debe contener la decisión al resolver la petición solicitada por la Defensa Publica. el acusado no es objeto del proceso, todo lo contrario, es persona activa del proceso., en este caso que se presenta, es voluntad unánime, del acusado , de su defensor quienes solicitan que se les oiga aun cuando haya pasado su oportunidad para hacerlo, para que se le condene una vez que haya admitido los hechos , si cometido un hecho punible , no es acaso lo que persigue el derecho Penal Universal que quien infrinja o trasgredía la norma deba resarcir al estado y por ende al medio social el daño causado, no existen innumerables estudiosos del derecho que lo han venido sosteniendo , dado que el poder de la acción de juzgar tiene su fuente en el derecho sustancial y no puede ser utilizado en forma taxativo y obedecer a intereses que no sean exclusivo de los intereses individuales sino todo lo contrario que sean las sanciones de consecuencias ejemplarizantes que se internalizen con el espíritu por la cual fue creada la norma no con sentido de venganza, se vincula en este mismo orden de ideas varios principios rectores de nuestro sistema Penal y Constitucional, entre ellos el del principio de oportunidad , el de celeridad procesal, la postura que admite esta juzgadora es de alentar a ese acusado para que una vez penado pueda entrar al mundo de la rehabilitación que es lo que en definitiva persigue el ya prenombrado ciudadano en la incertidumbre de acusado mas no de penado , existe indiferencia por parte de esta población por su cualidad , es por ello que seria justo oportuno que renuncie al derecho de ser enjuiciado en Juicio Oral y Publico, por lo dilatado del proceso que por cierto la mayoría de los casos no obedece ni al tribunal y por ende al imputado, ya que su voluntad de admitir los hechos de los cuales se esta acusando, es personalísimo; de tal manera que el Estado Venezolano no quedara sin el ejercicio que le compete de sancionar a quien infringe una norma reglamentada por el Ius Puniendi. Además de lo antes indicado, no pueden dejarse aun lado los principios de economía procesal, de eficacia y, como ya se dijo, el de celeridad, puesto que si se procede a declinar la competencia como una solución simplemente se estaría violando por una parte las normas constitucionales y por la otra se estaría cercenando los derechos y garantías constitucionales ldel acusado, perdiéndose un tiempo valioso tanto para el acusado como para el Estado mismo, con un dispendio innecesario de recursos, ya que de no acordarse el pedimento se obtendría, un retardo, un gasto de valiosos recursos que a todo evento con la situación actual se requiere para otros aspectos tan relevantes como este, la experiencias en este sentido ha sido satisfactoria no debe abrirse un bache temporal innecesario en el proceso, que no tendría justificación alguna porque se estaría violando, como ya se dijo, el dispositivo de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional en su parágrafo segundo, que busca evitar dilaciones indebidas. Formalismos o reposiciones inútiles, lo cual debe ser un norte a seguir y aplicar por los Tribunales, atendiendo con ello la obligación de todo Juez de ejercer el control pasivo de la Constitucionalidad, que le impone el mandato de hacer prevalecer en todo momento las normas constitucionales sobre cualquier otra regulación además de todo lo ya mencionado, el articulo 257 de la Constitución, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procesales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales.el desgaste exagerado al movilizar el aparato judicial es elevadísimo, entre ellos tenemos, tiempo en los traslados, custodia militar, exceso de horas para realizar los actos procésales diariamente, personal que incluye, alguaciles, secretaria, juez, asistente, transporte, espacios físicos, consumo de electricidad, insumos de los equipos de informáticas, salarios de los escabinos .y muchos otros. Todo la antes expuesto indica que en razón a la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de Justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de lo derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta de autos., aun cuando no sea en la fase de control sino en juicio. Cierto que ocurrieron unos hechos como los narro la Ciudadana Fiscal del ministerio publico en fecha 13 de mayo de 2000, EN PERJUCIO DE LA VICTIMA: GIL ROSA DEL CARMEN, producidos por el acusado: JOSE GABRIEL CORASPE CAMEJO.. C.I. 12.014.391, NO SIENDO NECESARIO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, por cuanto el acusado admitió los hechos, quedando así satisfecho la aplicación de justicia a ser trasgredida la norma penal., y quedando resuelta la incidencia planteada.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En este proceso de régimen penal, se le tipifico al acusado el delito como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal en perjuicio de la victima, Gil Rosa del Carmen C.I. 9.407. 063, El Tribunal consideró que la calificación impuesta es ajustada a derecho, por cuanto la conducta desarrollada por el acusado lo susume en el delito tipo, existiendo relacion de causalidad.
PENALIDAD
La penalidad, en este caso especifico es de un (1) a cuatro (4) años de prisión, como lo erstablece el articulo 417, del Codigo Penal Vigente siendo su termino medio, de dos años seis meses, como quiera que el acusado admitio los hechos se hace acreedor de la rebaja de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir se le rebajo un tercio a dos años, que es un año y cuatro meses, y a seis meses se le rebajo a un tercio, que es dos meses, 20 días, y la pena en definitiva que deberá cumplir el acusado es de un año y dos meses y 20 dias de prisión.
DISPOSITIVA
Este tribunal Unipersonal, en funciones de juicio numero uno, de esta Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo, pasó a decidir lo siguiente, a pesar de haberse declarado abierto el juicio oral y publico en la presente causa, relacionado con el acusado, José Gabriel Coraspe Camejo, titular de la cedula de identidad, N° 12.014.391, con domicilio, en Barrio La Victoria, Calle 24, de Junio C/C Carabobo casa 54, hijo de Maria Caraspe y Rafael Camejo, de profesión u oficio obrero, oída la manifestación de voluntad del ya referido acusado, de admitir los hechos que le impuso la ciudadana fiscal del ministerio publico, y en ese momento surgió la incidencia que trajo como consecuencia que este Tribunal, se sometiera a una competencia sobrevenida, y como en efecto lo importante de este nuevo sistema es de aplicar justicia pronta, efectiva y trasparente, es por ello que pasa a sentenciar al ciudadano: José Gabriel Coraspe Camejo , por el delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417, del Código Penal, en su ultimo aparte, cuya pena en su termino mínimo es un año a cuatro años en su limite maximo, y en su termino medio es de 2 años y 06, meses, luego se establece una rebaja de un tercio, por Admisión de Hechos ya que la pena a aplicar era de 1 uno a 4, años de prisión, quedando la pena en definitiva que deberá cumplir el acusado es de 1, años y 2 meses 20 días de prisión, habida cuenta que tal rebaja trajo como consecuencia que la pena sobrepaso el limite establecido para su cumplimiento por que los hechos ocurrieron el dia 13, de Mayo del año 2000, es por ello que el acusado, José Gabriel Coraspe Camejo, se le ha extinguido la pena. Este tribunal ordena librar oficio a los cuerpos policiales a los fines de dejar sin efecto la orden de captura a la cual estaba sometido el acusado, de igual manera, este tribunal deja constancia que se respetaron con todos los principios de ley, y las garantías, procésales, en este proceso, las partes se dan por notificadas, de la presente decisión, Líbrese oficio al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, una vez vencido el lapso para ejercer recurso ordinario, publíquese y regístrese, en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, guárdese copia certificada de la presente decisión y colóquese asiento en el diario del tribunal a los doce días del mes de Abril de Dos Mil cuatro.
La Juez Primera de Juicio.
Dr. Ilvia Samuel Escalona.
El Secretario.
Abg. Aelohim Herrera
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