REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio (Valencia)
Valencia, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000183

Causa: M-1693-03
Juez titular: YLVIA SAMUEL ESCALONA
Jueces Escabinos Álvarez Siverio Carlos Luís, titular de la cedula de identidad N° 13.700.740, y suplentes los ciudadanos, Sampayo Félix Antonio, Camacho Gavidia Vicente y Marín Mota Berta Margarita, titulares des las cedulas de identidad N° 7.108.823, 6.104.660 y 5.586.469,
Secretario de Sala: AELOHIMHERRERA.
Acusado: Teofilo Alexander Rivero
Fiscal: Adelaida Jiménez
Defensor: Jesús Barroso.
Sentencia: CONDENATORIA.


ENUNCIANCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DERECHO QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 05 De Abril del año dos mil Cuatro, siendo las 12:30, de la tarde constituido el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal, verificada la presencia de las partes, la juez presidente procede a dar inicio del debate oral y publico pautado para la presente fecha, verificada las partes por el secretario en sala, La fiscal Primera del Ministerio Publico abogada, Adelaida Jiménez, la defensa publica, Jesús Barroso, el acusado de autos Teofilo Alexander Rivero Flores de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate en la causa N° 1M-1693-03, seguida contra el acusado, Teofilo Alexander Rivero, a quien la ciudadana fiscal del ministerio publico le acuso por el delitos de Homicidio en Riña establecidas en el articulo 407, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal Venezolano vigente, así mismo por el delito de posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas preceptuado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia y Psicotrópicas, asistida por los jueces Escabinos, como titular, el ciudadano Álvarez Siverio Carlos Luís, titular de la cedula de identidad N° 13.700.740, y suplentes los ciudadanos, Sampayo Félix Antonio, Camacho Gavidia Vicente y Marín Mota Berta Margarita, titulares des las cedulas de identidad N° 7.108.823, 6.104.660 y 5.586.469, asistidos por el Secretario, Abogado Aelohim Herrera,, confirmándose como se dijo antes la presencia de, La fiscal Primera del Ministerio Publico abogada, Adelaida Jiménez, la defensa publica, Jesús Barroso, el acusado de autos Teofilo Alexander Rivero Flores por lo que le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que narre los hechos, de la cual expone: En fecha 20-12-02, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el ciudadano José Gregorio Talavera Lievano , se dirigía a su casa en el Barrio Ali Primera Calle, Moscú , donde dejo su bicicleta de hay se dirigió hacia donde estaban las ciudadanas Fugues Migdalia Núñez Camacho y Anexys Marianela González , quienes se encontraban sentadas en la acera de la misma calle, le pidió el celular prestado a la ciudadana Fugues Núñez y se fue para la casa de un sujeto que se llama Néstor como el celular no sirvió de las cuales esta ciudadanas vieron al ciudadano José Gregorio Talavera con un arma de fuego apuntando al Ciudadano José Gregorio Talavera quien le decía que no lo matara, , pero a su vez sin mediar palabras este le disparo en varias oportunidades huyendo del lugar, de la cual falleció, así mismo se presento acusación interpuesta por la fiscalia doce del Ministerio Publico, Dra. Delia Pacheco, con competencia en Droga, relacionado con el acusado de autos, por lo esta representación fiscal del ministerio publico en fecha 27-08-03, procedió a dar formalidades al escrito de acusación presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio publico , de la cual se acuso al ciudadano de autos la comisión de los delitos de homicidio intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal y posesión de estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionados en el articulo 36 de la Ley Orgánica De Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Procediendo el juzgado de primera instancia acumular las respectivas causas, es por ello que esta representación del ministerio publico ratifica en cada una de sus contenido las acusaciones presentadas, por lo que la fiscalia primera procede hacer un cambio de calificación de Homicidio en riña de conformidad al articulo 407, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal, dejándole la calificación de posesión, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo cual se ofrece como medio de prueban que rielan en dicho escrito acusatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica, de la cual expone: de que su defendido le manifestó que desea admitir los hechos de la cual el acusado el ministerio publico, por lo que solicito al tribunal de acuerdo al articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la rebaja de la pena y así mismo se le imponga la pena a cumplir por las atenuantes. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, preceptuado en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, quien se identifico de la siguiente manera: Rivero Flores Alexander Teofilo, titular de la cedula de identidad N° 12.225.036, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio, Pescador, domiciliado San Joaquín Barrio Ali Primera, Casa S/N°, Estado Carabobo. Quien Expone: Admito los hechos por las cuales me acusa el Ministerio Publico. En este sentido el tribunal toma la palabra y expone : como quiera que se dio lugar a una incidencia no prevista para este debate oral y publico el tribunal debe pronunciarse al respecto no sin antes aclararles a los escabinos , que forman parte del tribunal mixto, de lo acontecido y en este mismo acto lo hace, expresando que se trata de una competencia sobrevenida que trae como consecuencia , la manifestación de voluntad del acusado de Admitir la acusación que le fuera interpuesta formalmente en el día de hoy , por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, con anuencia del defensor publico de preso quien así lo manifestó a este tribunal no quedando otra alternativa de sentenciar como en efecto lo hará de inmediato este tribunal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido es menester aclarar que aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, porque es en la etapa de la fase preliminar que corresponde que el acusado admita los hechos , como formula de prosecución del proceso, no menos cierto es que no puede ser cercenada la manifestación de voluntad del referido acusado, por cuanto debe el estado venezolano aplicar justicia y resarcir a las victimas de los daños causados, quedando así cumplida la misión para la cual fue creada la institución del derecho penal, en este mismo orden de ideas se da la oportunidad de que el administrado también sea sometido a la tutela efectiva del estado, con justicia transparente efectiva e idónea. Dicho esto este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso, la conducta del acusado TEOFILO ALEXANDER RIVERO FLORES, identificado previamente puede ser subsumida o encuadrada dentro del tipo legal señalado en principio en la acusación penal por el Ministerio Público, concretamente en las normas legales que sirvieron de base a la calificación jurídica del hecho punible, pues durante el desarrollo del debate, se le califico por los delitos que preceptuó, la representación del ministerio publico y que ratifico en cada una de sus contenido las acusaciones presentadas, en ese mismo acto procedió hacer un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple a Homicidio en Riña de conformidad al articulo 407, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal, dejándole la calificación de posesión, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,



CALIFICACIÓN JURIDICA

Calificando el hecho imputado al acusado Teofilo Alexander Rivero Flores, titular de la cedula de identidad, N° 12.225.036, como del delito de Homicidio Intencional Simple a Homicidio en Riña de conformidad al articulo 407, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal Vigente, y la calificación de posesión, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos,

PENALIDAD

En este sentido corresponde este tribunal, de Juicio N° 01 , aplicar la pena de los delitos correspondientes de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Calificado en Riña de conformidad al articulo 407, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal, y la calificación de posesión, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en cuanto al delito de Homicidio Intencional, preceptuado en el articulo 407, del Código Penal, tiene una pena en su termino medio de 15, años, como quiera el legislador establece en el articulo 426, la rebaja respectiva de una tercera parte a la mitad, este tribunal, acoge la rebaja de la mitad, habida cuenta de haber existido en la perpetración del delito tipo, varias personas, en el hecho delictivo, quedando la pena para este delito en 7, años y seis meses, y en cuanto al delito de posesión el tribunal acoge el termino mínimo, o sea cuatro años, por cuanto la porción era de dos (2) gramos, (200) de Cocaína, por existir concurso real de delito, según lo previsto en el articulo 87, del Código Penal, se le convierte en pena de presidio, y se le aumenta dos terceras partes, del delito menor, en este caso es la posesión, de esta manera las dos terceras partes de cuatro años, es dos años y ocho meses, que deberá aumentársele al delito mas grave, quedando la pena en definitiva en Diez años (10) y Cuatro meses (4) de presidio, ahora bien como el acusado admitió los hechos, de conformidad al articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal se hace acreedor de un tercio de rebaja de la pena, quedando la pena en definitiva a cumplir de seis años (6), siete meses (7) de presidio.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo, 4,.6 ,7, 13 , 367, 376 en relación con el Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pasa a CONDENAR como en efecto lo hace al acusado: TEOFILO ALEXANDER RIVERO FLORES titular de la cedula de identidad N° 12.225.036, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio, Pescador, domiciliado San Joaquín Barrio Ali Primera, Casa S/N°, Estado Carabobo. por los delitos de correspondientes de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Calificado en Riña de conformidad al articulo 407, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal, y la calificación de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en contra de las victimas: JOSE GREGORIO TALAVERA, Fallecido y del estado Venezolano. A tal efecto deberá cumplir la pena de seis años siete meses de presidio, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el articulo 13 del referido código, se exoneran de las costas procesales por cuanto estuvo asistido de defensa publica, en este mismo orden de ideas se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, al acusado ya antes identificado, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este tribunal ordena remitir la presente actuación al Tribunal de Ejecución vencido los términos de ley, Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio 1 de este Circuito Judicial, a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2004.
Dra. ILVIA SAMUELS ESCALONA
Juez Presidente de Juicio 1




Los Jueces Escabinos





Dr.. AELOHIM HERRERA
Secretario