REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (Valencia)
Valencia, 01 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000131
ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

CAUSA Nº 4M-1770-03.-
JUEZ: Abg. Nelly Arcaya de Landáez
FISCAL : Jaime Martínez (Fiscal 5° del Ministerio Público)
SECRETARIA: Mariela Jiménez Brandy
IMPUTADO: Daniel Cruz Pantoja
DEFENSOR: América Méndez
SENTENCIA: CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Con fecha TREINTA (30) de Marzo del año 2004 siendo la hora y día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 4M-1770-03, seguida al Acusado DANIEL CRUZ PANTOJA, se constituye el Tribunal Cuarto en función de Juicio, preside la ciudadana Juez Doctora. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, asistida por la Secretaria Abg. MARIELA JIMÉNEZ, y el Alguacil JUNIOR GUTIÉRREZ; se solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes en este acto el Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogado JAIME MARTÍNEZ, el acusado DANIEL CRUZ PANTOJA, debidamente asistido en este acto por su defensa Pública AMERICA MÉNDEZ. En este acto la Juez Profesional declara abierto el Juicio Oral y así mismo advierte a las partes la importancia del significado del acto, indicándoles que deben guardar la compostura adecuada, que deben mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podrá imponer las sanciones que corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les informa también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio, y vista y analizada como ha sido la presente Causa este Tribunal observa que el Tribunal con Escabinos no ha podido constituirse después de dos (02) convocatorias.
De conformidad con la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y con carácter vinculante, ésta consideró “que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
En base a la citada Sentencia este Tribunal procede a constituirse como Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los Escabinos y en consecuencia se fijó la Audiencia para el Juicio Oral y Público el día de hoy.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narra en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, quien expone: En fecha 31-08-2003, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., los funcionarios JOSÉ ROJAS y ANTONIO PERNÍA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Guayos, se encontraban en el ejercicio de sus funciones, a bordo de la Unidad Rp 083, cuando reciben llamada de la mencionada sede policial, indicándoles que se trasladaran con carácter de urgencia, a la Escuela Luisa Teresa de Montemayo, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Batalla de Carabobo, del Municipio Los Guayos, debido a que en el interior de la misma estaba un sujeto con intenciones de robar, los funcionarios llegaron al lugar, e ingresan rápidamente observando dobladas las puertas metálicas de la Dirección y Sub-Dirección, proceden a entrar a la oficina de la Dirección, y logran ver a un sujeto escondido debajo del escritorio, razón por la cual proceden a detenerlo, siendo identificado de la manera siguiente: DANIEL CRUZ PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° 12.715.467. Posteriormente a las 10:30 a.m., se presenta al Plantel la Directora, Lic. MARIA EUGENIA COLINA MACHADO, e informa a las autoridades policiales, el hurto de siete radios portátiles, marca General Electric, cuatro balones de fútbol, cuatro balones de basketball, seis balones de Valley Ball, un receptáculo de metal denominado caja, contentivo en su interior de herramientas del tipo de tubos, alicates, llave de presión, destornilladores varios, artículos varios de limpieza. El detenido quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo que fundamento la Acusación Fiscal, en contra del acusado DANIEL CRUZ PANTOJA, con el Acta Policial, suscrita por el funcionario ANGEL ROJAS, Declaraciones: de MARÍA EUGENIA COLINA MACHADO, ODALIS COROMOTO NUÑEZ, Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios LUIS BOLÍVAR e IVÁN PÉREZ, adscritos al CICPC, Delegación Carabobo, Acta de Avalúo Prudencial, suscrita por el Experto LUIS VILLEGAS, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, a unos bienes hurtados y no recuperados; esta representación Fiscal considera que la calificación jurídica adecuada a la actuación desplegada por DANIEL CRUZ PANTOJA, es la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; los medios de pruebas son: declaraciones de MARÍA EUGENIA COLINA MACHADO, ODALYS COROMOTO NUÑEZ, ANGEL ROJAS, ANTONIO PERNÍA, Acta de Inspección Ocular, realizada por los funcionarios LUIS BOLÍVAR e IVÁN PÉREZ, Delegación Carabobo, declaración de los funcionarios LUIS BOLÍVAR e IVAN PÉREZ, Acta de Avalúo Prudencial, practicada por el Experto LUIS VILLEGAS, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, declaración del antes señalado experto; solicito finalmente el enjuiciamiento del acusado DANIEL CRUZ PANTOJA, anteriormente identificado.-
Seguidamente se le impone al acusado DANIEL CRUZ PANTOJA del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del debate y el mismo manifiesta querer declarar y se identifica como DANIEL CRUZ PANTOJA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.715.467, soltero, residenciado en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, Manzana G, N° G-5, Estado Carabobo, quien expone: ADMITO LOS HECHOS y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública América Méndez la cual expone: en reunión privada con mi representado en sala adjunta, me manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, objeto del presente proceso, razón por cual solicito a la ciudadana Juez la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la rebaja de pena aplicable en dicho caso es todo.
En este estado el Juez Profesional, en virtud de que ha surgido una manifestación del acusado de querer admitir los hechos decide imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste al Acusado DANIEL CRUZ PANTOJA y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa y por cuanto el debate no se inició, no se aperturó, le correspondió a esta Juzgadora proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto sólo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo por interpretación del artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida. A este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que sólo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida, sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para constituir un Tribunal Mixto en vista de la imposibilidad de asistencia de los convocados a acudir como Escabinos, generando una dilación procesal no imputable al Tribunal, así como gran incertidumbre a las partes, en especial al acusado, siendo que no es la esencia de nuestro sistema acusatorio, cercenar de este derecho al acusado, que aparte de Constitucional y Legal es de esencia natural.
2° El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:

MOTIVA

En su oportunidad, el Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogado JAIME MARTÍNEZ, presentó formal acusación en contra del acusado ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, quien expone: En fecha 31-08-2003, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., los funcionarios JOSÉ ROJAS y ANTONIO PERNÍA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Guayos, se encontraban en el ejercicio de sus funciones, a bordo de la Unidad Rp 083, cuando reciben llamada de la mencionada sede policial, indicándoles que se trasladaran con carácter de urgencia, a la Escuela Luisa Teresa de Montemayo, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Batalla de Carabobo, del Municipio Los Guayos, debido a que en el interior de la misma estaba un sujeto con intenciones de robar, los funcionarios llegaron al lugar, e ingresan rápidamente observando dobladas las puertas metálicas de la Dirección y Sub-Dirección, proceden a entrar a la oficina de la Dirección, y logran ver a un sujeto escondido debajo del escritorio, razón por la cual proceden a detenerlo, siendo identificado de la manera siguiente: DANIEL CRUZ PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° 12.715.467. Posteriormente a las 10:30 a.m., se presenta al Plantel la Directora, Lic. MARIA EUGENIA COLINA MACHADO, e informa a las autoridades policiales, el hurto de siete radios portátiles, marca General Electric, cuatro balones de fútbol, cuatro balones de basketball, seis balones de Valley Ball, un receptáculo de metal denominado caja, contentivo en su interior de herramientas del tipo de tubos, alicates, llave de presión, destornilladores varios, artículos varios de limpieza. El detenido quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo que fundamento la Acusación Fiscal, en contra del acusado DANIEL CRUZ PANTOJA, con el Acta Policial, suscrita por el funcionario ANGEL ROJAS, Declaraciones: de MARÍA EUGENIA COLINA MACHADO, ODALIS COROMOTO NUÑEZ, Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios LUIS BOLÍVAR e IVÁN PÉREZ, adscritos al CICPC, Delegación Carabobo, Acta de Avalúo Prudencial, suscrita por el Experto LUIS VILLEGAS, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, a unos bienes hurtados y no recuperados; esta representación Fiscal considera que la calificación jurídica adecuada a la actuación desplegada por DANIEL CRUZ PANTOJA, es la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; los medios de pruebas son: declaraciones de MARÍA EUGENIA COLINA MACHADO, ODALYS COROMOTO NUÑEZ, ANGEL ROJAS, ANTONIO PERNÍA, Acta de Inspección Ocular, realizada por los funcionarios LUIS BOLÍVAR e IVÁN PÉREZ, Delegación Carabobo, declaración de los funcionarios LUIS BOLÍVAR e IVAN PÉREZ, Acta de Avalúo Prudencial, practicada por el Experto LUIS VILLEGAS, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, declaración del antes señalado experto; solicito finalmente el enjuiciamiento del acusado DANIEL CRUZ PANTOJA, anteriormente identificado.-
En la Audiencia Preliminar, y fundado en los elementos serios de convicción existentes, se ordenó la apertura a juicio por reunir la acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocida la presente causa por este Tribunal de Juicio, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal Mixto, en apego a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír a las víctimas, al ACUSADO: DANIEL CRUZ PANTOJA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensa AMÉRICA MÉNDEZ, manifestó en la audiencia celebrada al efecto, de viva voz, que ADMITÍA LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal, quien lo acusó de ser el autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, hecho ocurrido según narración del ciudadano Fiscal, el 31.08.2003 Escuela Luisa Teresa de Montemayo, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Batalla de Carabobo, del Municipio Los Guayos, solicitando la imposición de la pena, acogiéndose al beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante lo expuesto por el acusado, su defensora intervino, solicitando al Tribunal se considerara la petición que contenía la Admisión, procediendo el Tribunal Mixto previa fundamentación, una vez admitida la petición del acusado de admitir los hechos, a imponer sentencia condenatoria por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem,
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en atención a la competencia funcional sobrevenida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado DANIEL CRUZ PANTOJA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.715.467, soltero, residenciado en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, Manzana G, N° G-5, Estado Carabobo por haber admitido los hechos, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem,
a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, los cuales resultan del término medio de la pena de cuatro a ocho años, es decir seis años, señalada por el artículo 455 ya citado, menos un tercio de la pena dispuesto por el artículo 82 ejusdem, y menos un tercio de la pena por la Admisión de los hechos. Así mismo queda el Ciudadano arriba identificado condenado a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16, ordinales 1º y 2º del mismo Código Penal.
No se abre el periodo de recepción de las pruebas, por cuanto el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos y el Tribunal le impuso la pena correspondiente.
Así mismo se deja constancia que fueron en todo momento garantizados los principios procesales del proceso. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Diaricese, Publíquese. Cúmplase.
Publicación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en Valencia, Estado Carabobo, al primer día del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).
DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.


Juez 4° en funciones de Juicio
La Secretaria,


MARIELA JIMÉNEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,

MARIELA JIMÉNEZ

CAUSA Nº: 4M-1770-03.-