REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio (Valencia)
Valencia, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2004-000011
AUTO MOTIVADO
Vista la solicitud presentada en ésta misma fecha, 12 de Abril del 2004, por el Defensor Privado Dr. GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en el carácter de Defensor del Acusado OBED ABINADAD GONZALEZ FLORES, plenamente identificado en autos, quien solicita el exámen y revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el prenombrado acusado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y para tal fin promueve documentos que acreditan la buena conducta predelictual de su representado, alegando el domicilio fijo y no obstaculización del proceso por parte del prenombrado acusado.
Este Tribunal para decidir observa:
El hecho por el cual está siendo juzgado el ciudadano OBED ABINADAD GONZALEZ FLORES, cédula de Identidad Nro. 16.052.912, configuran según la Representación Fiscal el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y presentó formal Acusación la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual tiene prevista una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, debido a la gravedad del hecho.
Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas, y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos, en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo existe dicha presunción de fuga, y no habiendose modificado la condiciones que dieron orígen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada, al observar el delito por el cual fué acusado y declarada la apertura a juicio, se encuentra dentro de los supuestos de fuga previstos en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, lo que hace presumir la falta de voluntad del imputado para someterse a un juicio, siendo que a criterio de ésta Juzgadora, se hace necesario el aseguramiento del mismo para cumplir la finalidad del proceso, sin que ello significa que se esté desvirtuando la presunción de inocencia, en consecuencia, se hace forzoso negar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor del acusado OBED ABINADAD GONZALEZ solicitada por la defensa, en consecuencia, se mantiene la medida dictada por el cual se apertura la causa a Juicio.
Por las consideraciones antes expuestas, examinada y revisada la medida, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal NIEGA LA SOLICITUD DE SUTITUCIÓN de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del imputado OBED ABINADAD GONZALEZ, identificado en autos.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carbobo, a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2004.
Cúmplase,
ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
Juez de Juicio N° 05
Abg. Mónica Canelón
Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo indicado,
Abg. Mónica Canelón
Secretaria,
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