REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio (Valencia)
Valencia, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2004-000051

Vista la solicitud presentada por el Abogado RUBEN TUOZZO, en el carácter de Defensor de la ciudadana MARIA ORTIZ, cédula de Identidad Nro. 7.583.834, plenamente identificada en el presente Asunto, quien solicita el exámen y revisión de medida de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, y le sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva Privativa de libertad bajo las modalidades y condiciones establecidos en el artículo 256 ejusdem, y para tal fin señala argumentos de hecho y derecho, los cuales a juicio de quien suscribe, deben ser debatidos en Juicio Oral y Público.

Este Tribunal para decidir sobre la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad, observa:

El hecho por el cual está siendo juzgada la ciudadana MARIA ORTIZ, identificada en autos, configuran según la Representación Fiscal el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó formal Acusación la Fiscalía del Ministerio Público la cual tiene prevista una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, debido a la gravedad del hecho.
Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable, y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo existe dicha presunción de fuga y no habiendose modificado la condiciones que dieron orígen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada, al observar el delito por el cual fue acusada, y declarada la apertura a juicio, se encuentra dentro de los supuestos de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir la falta de voluntad de la imputada para someterse a un juicio, siendo que a criterio de ésta Juzgadora, se hace necesario el aseguramiento de la misma para cumplir la finalidad del proceso, sin que ello signifique, que se esté desvirtuando la presunción de inocencia, y se hace forzoso negar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor de la imputada MARIA ORTIZ, solicitada por la defensa, en consecuencia, se mantiene la medida dictada por el cual se apertura la causa a Juicio.
Por las consideraciones antes expuestas, examinada y revisada la medida, este Tribunal Quinto en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra la imputada MARIA ORTIZ, identificada en autos.Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2004. Notifíquese. Cúmplase.


DRA. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
Juez de Juicio N° 05

Dra. Mónica Canelón

Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

Dra. Mónica Canelón.

Secretaria,