REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000200
ASUNTO : PP11-P-2003-000200

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA


SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR: ABG. ANDRES DUARTE

ACUSADO: GIOVANNY JOEL NUÑEZ COLMENAREZ

VICTIMA: WENDY ESTHER DIAZ FLORES

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS
FALLO: SOBRESEIMIENTO (POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL)
Visto el escrito presentado por el abogado ANDRES DUARTE en su carácter de defensor del ciudadano GIOVANNY JOEL NUÑEZ COLMENAREZ, en el cual informa al Tribunal que el mismo había fallecido en fecha 01-09-03, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A los folios 54 al 59 de la primera pieza, riela ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GIOVANNY JOEL NUÑEZ COLMENAREZ; JANNY ABEL VALDEZ y YUVIS ALIRIO LAYA RODRIGUEZ, por la comisión al primero de los nombrados del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del código penal respectivamente.

Al folio 233 al 243 de la primera pieza, riela decisión de la Corte de Apelaciones de este estado, en donde consta la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003 mediante la cual condenó a los acusados GIOVANNY JOEL NUÑEZ COLMENAEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS y la orden de realizar un nuevo juicio oral y público ante un nuevo juez distinto al que pronunció la sentencia.

Al folio 79 al 80 de la segunda pieza, riela acta de juicio oral y público, en la cual se ordena fijar para el día 26 de julio de 2004 el debate oral y en donde se acuerda notificar al ciudadano GIOVANNY JOEL NUÑEZ COLMENAREZ y a su defensor Abg. ANDRES DUARTE.

Al folio 91 de la segunda pieza, riela escrito presentado por el Abg. Andrés Duarte, en la cual informa al Tribunal de la muerte de su patrocinado.

Al folio 113 de la segunda pieza, riela COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 371, expedida por el Prefecto del Municipio Páez en esta fecha, en la cual hace constar que “…ayer (1 de septiembre) a las 10:00 antes meridiem, falleció en esta ciudad avenida Páez, vía pública el adulto: GIOVANNY JOEL NUÑEZ COLMENAREZ, de veintitrés, soltero, obrero, 15.400.644, natural de San Rafael de Onoto…”

SEGUNDO

La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano GIOVANNY JOEL NUÑEZ COLMENAREZ la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:

“Artículo 48 . Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano GIOVANNY JOEL NUÑEZ COLMENANAEZ es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) GIOVANNY JOEL NUÑEZ COLMENAEZ, venezolano, nacido en fecha 07-09-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.644, en la causa seguida en su contra por la comisión de loa delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana WENDY ESTHER DIAZ FLOREZ y EL ORDEN PÚBLICO de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al defensor Abg. ANDRES DUARTE y al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 10 días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA