REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000160
ASUNTO : PP11-P-2002-000160
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
DENNY COROMOTO VILLEGAS PIÑERO
(ESCABINO TITULAR N° 1)
ANA MARIA GUDIÑO DELGADO
(ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. ANDRES DUARTE
ACUSADO: ALEXIS JOSE REYES
VICTIMA: NANCY MARIA MUJICA PELAYO
DELITO: ROBO AGRAVADO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 4 de Agosto de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: ALEXIS JOSE REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.416.991, nacido en fecha 09-08-1982, residenciado en la calle 10 casa sin número del Barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Abg. ANDRES DUARTE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY MARIA MUJICA PELAYO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 11 del mismo mes y año a las 11:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo abogada ELIDA VARGAS FUANMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 29 de septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 9 de la noche, se presentó el imputado Alexis José Reyes en compañía de otras personas aun sin identificar, en la casa numero 17 de la avenida 2 del Barrio la Batalla de la ciudad de Acarigua y mediante amenaza con arma de fuego chopo obligaron a la menor JENNY DEL CARMEN SANCHEZ, de 17 años y al menos JOSE MIGUEL MUJICA de 10 años, para que les abriera la puerta de la casa, al entrar a la misma sometieron por el cabello a la menor Jenny Sánchez y al menor José Miguel Mújica lo metieron dentro de una cesta y pedían que le entregaran la llave de la moto, luego entraron al cuarto de la ciudadana MARIA MUJICA PELAYO y allí la apuntaron con un arma y como un pudieron llevarse la moto, se llevaron dos televisores de 24 y 14 pulgadas, un celular marca Phillips, una plancha marca Oster, dos ventiladores, una licuadora, ropa y zapatos nuevos, prendas de oro y fantasía.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. ANDRES DUARTE, manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”
El acusado ALEXIS JOSE REYES impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con los testimonios de los funcionarios JESUS ANTONIO SANCHEZ y DIONICIO LINAREZ no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo que la fiscalía solicita una Sentencia Absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ANDRES DUARTE para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
1) JESUS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, de 34 años de edad, funcionario policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 10.641.638, quien expuso: “No recuerdo el procedimiento que se me señala” SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A LA FISCAL PARA SUS PREGUNTA: PRIMERO: Recuerda usted, el procedimiento practicado el día 30 de septiembre de 2002, en la cual resultó la detención del ciudadano que se encuentra en esta sala: RESPONDIÓ: verdaderamente no lo recuerdo. LA FISCAL NO SIGUIÓ PREGUNTANDO. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA QUIEN NO QUISO HACER USO DE ESE DERECHO.
Testimonio que valora el Tribunal por máxima de experiencia en el sentido que el tiempo transcurrido desde la aprehensión del acusado hasta el día del juicio (casi dos años), es un tiempo razonable para que el funcionario que actuó haya olvidado el procedimiento practicado por él, pero independientemente de tal situación se concluye que para el presente debate, su declaración no aporta ningún elemento inculpatorio en contra del acusado.
2) JOSE DIONICIO LINAREZ, venezolano, de 39 años de edad, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 9.560.069, quien expuso: “No recuerdo el hecho sobre el que me están interrogando” SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A LA FISCAL PARA SUS PREGUNTA: PRIMERO: Recuerda usted, el procedimiento practicado el día 30 de septiembre de 2002, en la cual resultó la detención del ciudadano que se encuentra en esta sala: RESPONDIÓ: Ahora si recuerdo, se trata de un procedimiento en que una señora que no recuerdo el nombre nos informa que sabía el sitio, en donde estaba un ciudadano que el día anterior le había robado unos objetos. SEGUNDA: Cómo sabía usted que el referido ciudadano era la persona que había hecho el robo. RESPONDIÓ: porque la señora que nos informó, nos indicó el nombre de él, nosotros fuimos a buscarlo y lo detuvimos sin encontrarle nada en su poder. LA FISCAL NO SIGUIÓ PREGUNTANDO. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN NO QUISO HACER USO DE EL.
Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
a) Que el funcionario policial quien prestó declaración realizó la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE REYES.
b) Que el funcionario policial no le encontró en poder del ciudadano aprehendido ninguna pertenencia propiedad de la víctima.
c) Que la aprehensión se debió porque la víctima indicó el nombre del supuesto sujeto que la había robado.
3) Se recepcionaron por su lectura, las facturas emitidas por las empresas; a) Telcel; b) Comercial Lagunamar; c) Distribuidoras La Favorita; a las cuales las partes no hicieron objeciones.
Estas facturas las valora el Tribunal como valederas para dejar constancia de la propiedad de los bienes en ellas indicados, pero que a los efectos del presente proceso no tienen ningún valor inculpatorio ya que no existe otro medio probatorio que conectados con ellas determinen que se trata de los bienes apoderados en los hechos imputados.
A criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación; así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
El apoderamiento por parte del acusado de bienes muebles pertenecientes a las víctimas;
2) Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia o amenaza sobre la personas, tal como se señala en los hechos (a mano armada).
3) Que el daño era inminente;
4) Que el daño era grave;
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello con la sola recepción de las testimoniales de los ciudadanos JESUS ANTONIO SANCHEZ y DIONICIO LINAREZ funcionarios policiales, señaladas anteriormente, no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre sí hagan plena prueba que lleven a la convicción de quienes aquí juzgan acerca de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ALEXIS JOSE REYES, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO POR UNANIMIDAD) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano ALEXIS JOSE REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.416.991, nacido en fecha 09-08-1982, residenciado en la calle 10 casa sin número del Barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY MARIA MUJICA PELAYO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado ALEXIS JOSE REYES se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 13 días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2
DENNY VILLEGAS PIÑERO ANA MARIA GUDIÑO DELGADO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.