REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000092
ASUNTO : PP11-P-2002-000092
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO


SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO


DEFENSOR: ABG: ALIX RODRIGUEZ


ACUSADO: HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR

VICTIMA: JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR

DELITO: ROBO AGRAVADO


FALLO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogada ALIX E. RODRIGUEZ F. en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, en el cual solicita sustituir la medida de fianza personal por una caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Al folio 81 de la quinta pieza, riela auto de este Tribunal en el cual consta la fijación de una Audiencia Oral a los fines de decidir la solicitud presentada por el acusado HENZO RICARDO DIAZ con relación al cambio de la medida privativa de libertad que cumplen por otra menos gravosa, con fundamento en el tiempo que llevan detenido, tal solicitud la estimó el Tribunal extensiva al coacusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR.

Al folio 106 al 108, riela decisión del Tribunal en la cual acuerda una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos HENZO RICARDO DÍAZ y HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, consistente en presentación de una caución personal de dos (2) fiadores que reúnan las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal con un salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias.

Al folio 135 riela escrito suscrito por la abogada ALIX E. RODRIGUEZ en el cual solicita se sustituya la medida cautelar sustitutiva por una caución juratoria a su defendido HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR ya que familiares de este último le manifestaron a ella que se les ha hecho imposible la obtención de los fiadores.

SEGUNDO

Corresponde analizar las disposiciones que rigen la materia, así el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
La precitada norma indica que la apreciación corresponde realizarla al Tribunal, atendiendo las circunstancia del caso, sin embargo, no consta, salvo la manifestación de la defensora otro elemento que sirva para acreditar como cierto el hecho de la imposibilidad de presentar fiadores por parte de los familiares del acusado, ya que de aceptarse la sola manifestación de ellos, equivaldría a que necesariamente todas las cauciones personales deberán terminar en última instancia en cauciones juratorias.
Además de lo anterior, la norma in comento obliga como indispensable en el caso de imponer la caución juratoria, que el acusado cumpla con lo establecido en el artículo 260 que establece:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

Con relación a este particular, en la audiencia oral para debatir la medida cautelar, el acusado al ser preguntado por este Juzgador señaló haber olvidado su número de cédula de identidad, lo que lleva a estimar tal circunstancia como un indicio que nos hace presumir que no quiere someterse al proceso, lo que llevó en aquella oportunidad a estimar que la medida de caución personal era la única que podía satisfacer la posibilidad de asegurar la presencia del acusado al proceso, identificación ésta que hasta la presente fecha tampoco consta en el expediente.

Todo lo anterior, hacen concluir que la única medida capaz de asegurar la presencia del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR al proceso es la caución personal y no existen elementos suficiente que hagan un juicio cierto de la imposibilidad de presentar fiadores, por ello, se niega la solicitud de revisión de la medida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida al acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese y notifíquese a la defensora ALIX E. RODRÍGUEZ y al acusado HECTOR JOSE ALVARADO.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 17 días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA