REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000198
ASUNTO : PP11-P-2003-000198

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL DE TRANSICIÓN: ABG. GRACIELA BENAVIDES


SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR: ABG: GUILLERMO DIAZ MARQUEZ

ACUSADO: NESTOR FRANCISCO GALINDEZ

VICTIMA: YON JAIRO OSTA


DELITO: ROBO AGRAVADO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 06 de Agosto de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano NESTOR FRANCISCO GALINDEZ, venezolano, 43 años de edad, nacido en fecha 29-01-1961, titular de la cédula de identidad N° 7.543.406, hijo de Natividad Coromoto Galíndez y Tiofilo Castillo, residenciado en la calle 11 casa N° 8-81 del Municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el defensor público GUILLERMO DIAZ MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, perpetrado en perjuicio del ciudadano YON JAIRO OSTA, suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias del funcionario policial y testigo debidamente citados, para reanudarlo el día 13 del corriente mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la DISPOSITIVA del fallo previa la exposición de los fundamento de hecho y de derecho, siendo esta ABSOLUTORIA acogiéndose el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación íntegra de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 eíusdem la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal de Transición abogada GRACIELA BENAVIDES expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 22 de enero de 1999, funcionarios policiales detienen al ciudadano NESTOR FRANCISCO GALINDEZ quien portando un arma blanca intentaba despojar de una bicicleta a la víctima YON JAIRO OSTA.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. GUILLERMO DIAZ MARQUEZ, manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que su defendido es inocente y solicita una sentencia absolutoria”

El acusado NESTOR FRANCISCO GALINDEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GRACIELA BENAVIDES en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y funcionarios policiales fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria. Pide el comiso del arma y la orden de su destrucción.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, GUILLERMO DIAZ MARQUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló que: “Se adhiere a la acusación fiscal”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado NESTOR FRANCISCO GALINDEZ quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

1) COMOROTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número: 10.140.378 quien manifestó: “ Me correspondió practicar un reconocimiento a un instrumento que resultó ser un arma blanca, constituido por un trozo de metal de forma de lamina, de 245 milímetros de longitud por 20 milímetros de ancho, semejante a un arma blanca del tipo cuchillo, con su extremo distal terminado en punta redondeada.

Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación al hecho que el instrumento objeto de análisis es un arma blanca, otorgándole pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio

2.- LEOPOLDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número: 1.195.495 quien manifestó: “ Realice una experticia de reconocimiento sobre un vehículo que resulto ser una bicicleta, en buen estado con un valor aproximado de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00)”.

Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación al hecho que el instrumento objeto de análisis era una bicicleta, otorgándole pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal en las conclusiones del debate y de la defensa, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación; así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

1) El apoderamiento por parte del acusado de bienes muebles pertenecientes a las víctimas;
2) Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia o amenaza de grave daño sobre la personas o cosas;
3) Que el daño amenazado sea inminente;
4) Que el daño amenazado sea grave.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello con la sola recepción de las testimoniales de los ciudadanos COROMOTO JIMENEZ y LEOPOLDO VASQUEZ funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, señalada anteriormente, no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre sí hagan plena prueba, que lleven a la convicción de quien aquí juzga acerca de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado NESTOR FRANCISCO GALINDEZ, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COMISO

Se ordena el comiso del arma de blanca: constituida por un trozo de metal de forma de lamina, de 245 milímetros de longitud por 20 milímetros de ancho, semejante a un arma blanca del tipo cuchillo, con su extremo distal terminado en punta redondeada y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción en acto publico, todo de conformidad con el artículo 279 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se deja constancia que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, como consta en experticia que riela al folio 29.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el personal funcionarial que participó en el mismo son funcionarios públicos, siguiendo los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano NESTOR FRANCISCO GALINDEZ, venezolano, 43 años de edad, nacido en fecha 29-01-1961, titular de la cédula de identidad N° 7.543.406, hijo de Natividad Coromoto Galíndez y Tiofilo Castillo, residenciado en la calle 11 casa N° 8-81 del Municipio Araure del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, perpetrado en perjuicio del ciudadano YON JAIRO OSTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma blanca y su remisión al parque nacional para su destrucción.

Por cuanto el acusado NESTOR FRANCISCO GALINDEZ se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda dejarla sin efecto a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 17 días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Srto.

asunto: PP11-PP-03-198