REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000070
ASUNTO : PP11-P-2004-000070
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
HECTOR RAFAEL VASQUEZ
(ESCABINO TITULAR N° 1)
YADITZA MARIA SORENDO MARTINEZ (ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA
ACUSADO: JUAN CARLOS MARTINEZ
VICTIMAS: 1) ELIECER RAFAEL MOSQUERA; y
2) RAMON ALBERTO PEREIRA.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 22 de Julio de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 25-06-1984, hijo de Sixta del Carmen Martínez según partida de nacimiento N° 998 del año 1985 expedida por la prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, residenciado en la calle 01 con avenida de la casa N° 34 del barrio Santa Elena de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora pública Abg. LILA TORREALBA por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ELIECER RAFAEL MOSQUERA y ROMAN ALBERTO PEREIRA GARCIA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 30 del mismo mes y año a las 11:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 10 de febrero de 2004 a las 6:20 de la tarde, cuando el funcionario Cabo Segundo (PEP) CARLOS ANDRES PEREZ, adscrito a la Comisaría Páez de la ciudad de Acarigua, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad N° 562 en compañía del agente ALIRIO MARIN, por el barrio “Andrés Eloy Blanco” a la altura de la avenida 1 de la canal, observan que una buseta de la Línea “ Baraure-San Vicente” tenía las luces prendida, y el conductor les hacia señas, al llegar al sitio, el conductor les manifiesta que dos personas armadas lo habían robado a él y a los pasajeros, indicando las características y vestimentas de los mismos, posteriormente los funcionarios hicieron un patrullaje por el lugar, visualizando a un ciudadano que tenía las características aportadas por el conductos de la buseta, realizando la aprehensión y el cacheo respectivo, incautándole un arma de fuego de fabricación casera y dinero en efectivo conjuntamente con un reloj marca Casio de color Negro.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensora Abg. LILA TORREALBA, manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio, ya que las presuntas víctimas nunca han asistido al proceso”
El acusado JUAN CARLOS MARTINEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con el solo testimonio de los funcionarios CARLOS ANDRES PÉREZ y ALIRIO MARIN no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria, haciendo la reflexión que la impunidad que se vive en el estado Portuguesa, no se debe a los operadores de justicia sino a las propias víctimas que no asisten al juicio”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, LILA TORREALBA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
1) CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 9.835.825, quien expuso: “Me encontraba en mis labores conjuntamente con mi compañero ALIRIO MARIN en la patrulla 562 por el barrio Andrés Bello, cuando observamos que un conductor de una buseta nos hace señas y nos informa que dos personas los habían robado a él y a otros pasajeros y nos señalan sus características, hicimos un patrullaje y logramos la aprehensión de un ciudadano que tenía las características que nos habían informado y al realizarle el cacheo, le incautamos un arma de fuego tipo chopo, conjuntamente con un dinero y un reloj Casio negro, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL FISCAL PARA SUS PREGUNTA: PRIMERO: Señale usted a cuantas personas logró aprehender en el procedimiento: RESPONDIÓ: A uno; SEGUNDO: Qué le logró incautar al ciudadano; RESPONDIÓ: Un arma de fuego, de fabricación casera; un dinero y un reloj negro Casio. TERCERA: De ver de nuevo el arma la reconocería (se le pone de vista la evidencia materia); RESPONDIÓ: Sí es esa. CUARTA: Se encuentra en esta Sala la persona que usted aprehendió: RESPÓNDIÓ: Sí es él (indicando al acusado).SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA: PRIMERA: Diga Usted, dónde realizó la aprehensión; RESPONDIÓ: En una casa debajo de una cama en donde se había metido.
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
a) Que el funcionario policial quien prestó declaración realizó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ.
b) Que el funcionario policial le encontró en poder del ciudadano aprehendido un arma de fuego tipo chopo y un reloj negro Casio.
2) ALIRIO JOSE MARIN, venezolano, de 25 años de edad, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 10.055.315, quien expuso: “El día 10 de febrero de 2004 a las 6:20 de la tarde, conjuntamente con Cabo Segundo (PEP) CARLOS ANDRES PEREZ, adscrito a la Comisaría Páez de la ciudad de Acarigua, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad N° 562 por el barrio “Andrés Eloy Blanco” a la altura de la avenida 1 de la canal, observamos que una buseta de la Línea “ Baraure-San Vicente” tenía las luces prendida, y el conductor les hacia señas, al llegar al sitio, el conductor nos manifiesta que dos personas armadas lo habían robado a él y a los pasajeros, indicando las características y vestimentas de los mismos, posteriormente realizamos un patrullaje por el lugar, visualizando a un ciudadano que tenía las características aportadas por el conductos de la buseta, realizando la aprehensión y el cacheo respectivo, incautándole un arma de fuego de fabricación casera y dinero en efectivo conjuntamente con un reloj marca Casio de color Negro” SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL FISCAL Y A LA DEFENSA QUIENES NO EJERCIERON TAL DERECHO
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
a) Que el funcionario policial quien prestó declaración realizó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ.
b) Que el funcionario policial le encontró en poder del ciudadano aprehendido un arma de fuego tipo chopo y un reloj negro Casio.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 358 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
El apoderamiento por parte del acusado de bienes muebles pertenecientes a las víctimas;
2) Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia o amenaza sobre la personas, tal como se señala en los hechos (a mano armada).
3) Que el daño era inminente;
4) Que el daño era grave;
4) Que el hecho haya ocurrido en un transporte público.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola recepción de la testimonial de los ciudadanos CARLOS ANDRES PÉREZ y ALIRIO MARIN funcionarios policiales, señaladas anteriormente, no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre si hagan plena prueba, que lleven a la convicción de quienes aquí juzgan acerca de la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 358 DEL CODIGO PENAL, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS MENDEZ, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
COMISO
Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación casera de las denominadas Chopo, portátil y larga, calibre 44 según su sistema de mecanismo es semejante a un escopeta, plenamente identificados en la experticia que riela al folio 18 de la primera pieza y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO POR UNANIMIDAD) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 25-06-1984, hijo de Sixta del Carmen Martínez según partida de nacimiento N° 998 del año 1985 expedida por la prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, residenciado en la calle 01 con avenida de la casa N° 34 del barrio Santa Elena de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 358 DEL CODIGO PENAL, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ELIECER RAFAEL MOSQUERA y ROMAN ALBERTO PEREIRA GARCIA.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado JUAN CARLOS MARTINEZ se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 02 días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2
HECTOR RAFAEL VAQUEZ YADITZA MARIA SORONDO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.