REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000131
ASUNTO : PP11-P-2002-000131
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO TREMARIA
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG ASDRUBAL LEON
ACUSADOS: YANIS COLMENAREZ QUERALES
VICTIMAS: 1) CESAR ANDRES MEZA; y
2) JUNIOR ALEXANDER ALVAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 13 de Julio de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano YANIS COLMENAREZ QUERALES, venezolano, 19 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, titular de la cédula de identidad N° 19.053.209, residenciado en Barrio Páez de la ciudad de Acarigua, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL LEON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CESAR ANDRES MEZA y JUNIOR ALEXANDER TIRADO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 20 del corriente mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en ésta misma fecha, procediéndose a la publicación íntegra de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 eíusdem en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado SILBERTO JOSE TREMARIA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 31 de agosto del año 2002 en horas de la noche, cuando el ciudadano Cesar Andrés Meza, se encontraba en la calle D con vereda 03, primera etapa de la urbanización la Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, en compañía del adolescente Júnior Alexander Tirado, fueron sorprendido por una persona que se desplazaba a bordo de una bicicleta, quien bajo amenazas de muerte con un arma de fuego (chopo) obligó a las víctimas a hacerles entregas de sus pertenencias, tales como; pulsera, zapatos y dinero en efectivo, posteriormente dicho sujeto fue detenido por la comunidad del sector donde ocurrieron los hechos y entregado a las autoridades, decomisándole el arma de fuego con que minutos antes había robado a las víctimas, hechos éstos que fueron definitivamente fijados en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 10-03-2004.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. ASDRUBAL LEON, manifestó: “Que su defendido vive cerca de las victimas, en consecuencia las vías de transito de él para su casa hacen necesario que transite por el lugar en donde fue aprehendido, pero se pregunta, cómo es posible que si la comunidad realizó la aprehensión de su defendido de forma in fraganti y le incautaron un arma de fuego (chopo), no se le incautó ninguna prenda de las supuestas víctimas, por ello, considera que el Ministerio Público no investigó bien, y que su defendido es inocente y solicita una sentencia absolutoria”
El acusado YANIS COLMENAREZ QUERALES impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. SILBERTO JOSÉ TREMARIA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con el solo testimonio del funcionario FRANKLIN YSAUL BUSTILLO no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria. Por último, no obstante la solicitud de sentencia absolutoria, en el presente expediente cursa una evidencia material constante de un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y un cartucho color rojo de porte prohibido, por lo que solicito sea declarado su comiso y enviado al parque de armas para se destrucción ”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ASDRUBAL LEON para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Siento que debe hacerse justicia, y ella ha llegado a mi defendido quien estuvo sometido por años a un proceso penal, siendo inocente de los hechos imputados porque todo se trató de una confusión, por ello me adhiero a la solicitud fiscal.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial del ciudadano:
FRANKLIN YSAUL BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 11.395.196, quien expuso: “Me encontraba en mis labores, como funcionario policial y dos personas se me acercan y me dicen que los ciudadanos que viven en el sector de la goajira, habían detenido a un ciudadano cuando intentaba despojar a dos personas de sus pertenencias, los dos ciudadanos me prestaron se ayuda y me trasladaron al sitio del suceso y cuando llegué observe un ciudadano tirado en el suelo y los señores de la comunidad me hicieron entrega de un chopo con un cartucho, que se lo habían quitado al ciudadano que estaba en el suelo, posteriormente pedí apoyo y cuando llegó la comisión monté al ciudadano que estaba en el suelo en la patrulla, junto con las víctimas y un testigo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PREGUNTÓ: PRIMERO: En compañía de quién se encontraba su persona en el procedimiento que acaba de informar, RESPONDIO: solo; SEGUNDO: De qué manera Ud., tuvo conocimiento de que se había perpetrado un delito; RESPONDIÓ: por lo que me comunicaron los dos ciudadanos que me buscaron; TERCERA: Qué le manifestaron esos ciudadanos; RESPONDIÓ: Que ciudadanos de la comunidad habían detenido a un ciudadano que intentaba robar a dos ciudadanos; CUARTA: Cuántas personas habían en el momento del hecho; RESPONDIÓ: Como treinta o cuarenta. QUINTA: Qué le manifestaban esos ciudadanos: RESPONDIÓ; Que el ciudadano trató de robar a dos ciudadanos; SEXTA: Qué le entregaron esos ciudadanos: RESPONDIÓ: Un chopo; SEPTIMA: Recuerda Ud., las características físicas de la persona que se encontraba en el suelo: RESPONDIÓ; No SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ: PRIMERA: Cuántos años tiene Ud., trabajando como funcionario policial RESPONDIÓ: 12 años. SEGUNDA: Que encontró Ud., en poder de la persona que estaba en el suelo; RESPONDÍO: nada.”
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el funcionario policial quien prestó declaración recibió de manos de un grupo de personas de la comunidad a un ciudadano que se encontraba aprehendido por ellos en fecha 31 de agosto de 2002;
2) Que los ciudadanos aprehensores le entregaron al funcionario policial un arma de fuego (chopo);
3) Que el funcionario policial leyó los derechos al ciudadano que le fue entregado por la comunidad;
4) Que el funcionario policial no le encontró en poder del ciudadano aprehendido por la comunidad, ninguna pertenencia propiedad de terceras personas;
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal en las conclusiones del debate y de la defensa, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
El apoderamiento por parte del acusado de bienes muebles pertenecientes a las víctimas;
Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia sobre la personas, tal como se señala en los hechos (a mano armada);
Que los bienes muebles apoderados se encontraren en posesión del acusado era propiedad de las víctimas;
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola recepción de la testimonial del ciudadano FRANKLIN YSAUL BUSTILLO funcionario policial, señalada anteriormente, no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre si hagan plena prueba, que lleven a la convicción de quien aquí juzga acerca de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado YANIS COLMENAREZ QUERALES, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado y ser la presente Sentencia Absolutoria, todo de conformidad con el artículo 265, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
COMISO
Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación casera de las denominadas Chopo, portátil y corta, que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma (pistola) así como un cartucho sin percutar tipo escopeta calibre 44, ambos plenamente identificados en la experticia que riela al folio 34 de la primera pieza y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano YANIS COLMENAREZ QUERALES, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, titular de la cédula de identidad 19.053.209, residenciado en el Barrio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CESAR ANDRES MEZA y JUNIOR ALEXANDER TIRADO.
Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado YANIS COLMENAREZ QUERALES se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de fecha 9 de octubre de 2002 emitida por el Juzgado de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se acuerda dejarla sin efecto a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.