REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000271
ASUNTO : PP11-P-2003-000271

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
MARIA CASTILLO
(ESCABINO TITULAR N° 1)
IVIANA YAMILETH SANTIAGO
(ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSORES: ABG. GUILLERMO DIAZ
ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ
ACUSADOS: 1) EDUARDO PARRA; 2) HECTOR RIVERO PEREZ; 3) NAUDY GONZALEZ PEREZ y 4) FRANGER HURTADO.
VICTIMA: ADOLESCENTE (Se omite el nombre por orden legal)

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 13 de agosto de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-04-1984, titular de la cédula de identidad número: 17.252.258, residenciando en la avenida 2 del barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; HECTOR EMILIANO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-10-1977, titular de la cédula de identidad número: 13.226.293, residenciando en la avenida 01 con callejón 03 del Barrio La Batalla; NAUDY GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.752.585, nacido en fecha 24-06-1985, residenciado en la avenida 01 con callejón 03 del Barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; y FRANGER MIGUEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-11-1984, titular de la cédula de identidad número: 17.936.700, residenciado en la avenida 01 con calle 5 del Barrio La batalla de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido el primero por el defensor público Abg. GUILLERMO DIAZ MARQUEZ y los tres (3) últimos por el abogado privado Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260 EIUSDEM, perpetrado en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley; el día del debate este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece una ADOLESCENTE como sujeto pasivo del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo niño y adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, la adolescente que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede verse afectada en su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 3 constituido en forma MIXTA, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizados a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, dio inicio al debate oral, recepcionandose los medios de pruebas respectivos suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 23 del mismo mes y año a las 10:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ese día tuvo que suspenderse nuevamente por inasistencia justificada de la escabino MARIA CASTILLO quien se encontraba enferma, reanudándose el día 24 de agosto de 2004 a las 10:00 a.m.; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo abogada ELIDA VARGAS FUANMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusado y que se señalan a continuación: El día 14 de septiembre de 2003, en horas de la noche, cuando la adolescente (EL NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), se disponía introducirse a su casa de habitación ubicada en la calle principal vía a Durigua vieja de Acarigua del estado Portuguesa, fue interceptada por seis (6) sujetos que en forma violenta la introdujeron dentro de un vehículo de color negro, utilizando algún tipo de alucinógeno para dormirla y la trasladaron a un taller ubicado en la calle 4 del Barrio La Batalla de Acarigua, donde abusaron brutalmente los seis (6) sujetos de la adolescente.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, delito éste previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 259 de la Ley Orgánico Para la Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con el artículo 260 eiusdem para el ciudadano EDUARDO PARRA RAMIREZ y para los restantes tres (3) acusado la misma calificación pero en grado de cooperadores inmediatos, solicitando igualmente la aplicación de la pena correspondiente señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. GUILLERMO DIAZ MARQUEZ, defensor del acusado EDUARDO PARRA manifestó: “que con la declaración de la víctima se demostrara la inocencia de su defendido.”

El abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, defensor de los ciudadanos HECTOR RIVERO PEREZ, NAUDY GONZALEZ PEREZ y FRANGER HURTADO señaló: “que sus defendidos no son responsables del hecho y lo cual se verificara en el desarrollo del debate por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria”

Los acusados EDUARDO PARRA, HECTOR RIVERO PEREZ, NAUDY GONZALEZ PEREZ y FRANGER HURTADO impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con el testimonio de la víctima y la inasistencia del médico forense quien practicó el examen a la misma no se pudo demostrar el cuerpo del delito, por lo que la fiscalía solicita una Sentencia Absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, GUILLERMO DIAZ MARQUEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO para que expusiera sus conclusiones quienes señalaron respectivamente: “me adhiero a la solicitud fiscal”.

Se le dio el derecho de palabra a la víctima quien señaló que no quería decir nada.

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

1) DEIBIS MUJICA (EXPERTO), venezolano, de 24 años de edad, funcionario policial adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, titular de la cédula de identidad número: C.I. 14.426.517, quien expuso: “ Reconozco como mía la firma que aparece en las experticias que se me ponen a la vista y declaro que se me encomendó practicar una experticia técnica de barrido a un jeans, una blusa, una prenda de vestir de uso íntimo, en ellas se detectó presencia de material de naturaleza seminal y además se determinó manchas de color pardo rojiza de carácter hemática. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A LA FISCAL PARA SUS PREGUNTA: PRIMERO: Consiguió usted en su examen restos de semen en la ropa que se le suministró. RESPONDIÓ: Sí tal como lo señalé. LA FISCAL NO SIGUIÓ PREGUNTANDO. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA QUIEN NO QUISO HACER USO DE ESE DERECHO.

Testimonio que valora el Tribunal por emanar de un funcionario con conocimiento sobre la materia y ser firma y conteste en su declaración y acreditan el hecho que en las prendas de vestir de la adolescente se encontró resto de material de naturaleza seminal.

2) LUIS ALBERTO CASTILLO, venezolano, de 36 años de edad, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 10.637.984, quien expuso: “Nos informaron que nos trasladáramos al Ambulatorio de Dirugua que habían violando a una persona, al llegare allí, la hermana de la persona que resultó violada, nos dijo que ella sabía donde estaban los individuos, nos indico un lugar en donde estaban cuatro personas, les impusimos del hecho que se le señalaba y los detuvimos.” SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A LA FISCAL PARA SUS PREGUNTA: PRIMERO: Esa personas que usted señala que aprehendió, son los acusados. RESPONDIÓ: Eso hace ya más de un año y no sé si esos son los mismos, porque mi función fue detenerlos y llevarlos a la Comisaría. SEGUNDA: La víctima los llevó al lugar en donde había ocurrido el hecho. RESPONDIÓ: No fue la hermana. LA FISCAL NO SIGUIÓ PREGUNTANDO. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TOMANDOLA EL ABOGADO JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO. PRIMERA: Cuántas personas detuvieron. CONTESTO: Cuatro. SEGUNDA: Cuál fue su actitud. RESPONDIO: no se opusieron, ellos estaban tomando licor y al llegar nosotros no se opusieron.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:

a) Que el funcionario policial quien prestó declaración realizó la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO PARRA, HECTOR RIVERO PEREZ, NAUDY GONZALEZ PEREZ y FRANGER HURTADO.

b) Que el funcionario policial no encontró resistencia por parte de los acusados al momento de su aprehensión.

c) Que la aprehensión se debió porque la hermana de la víctima indicó el nombre del supuesto sujetos que había violado a su hermana.

3) DAVILA JOSE CAMACHO, venezolano, de 23 años de edad, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 14.467.741, quien expuso: “Llegamos en la patrulla 562 al Ambulatorio de Dirugua y nos enteramos que habían violando a una persona, de pronto sale una persona y nos dijo que ella sabía donde estaban los individuos que habían violado a su hermana, nos indico un lugar en donde estaban cuatro personas, les impusimos del hecho que se le señalaba y los detuvimos.” SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A LA FISCAL PARA SUS PREGUNTA QUIEN NO QUISO PREGUNTAR. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIENES TAMPOCO QUISIERON HACER USO DE ESE DERECHO.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:

a) Que el funcionario policial quien prestó declaración realizó la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO PARRA, HECTOR RIVERO PEREZ, NAUDY GONZALEZ PEREZ y FRANGER HURTADO.

b) Que el funcionario policial no encontró resistencia por parte de los acusados al momento de su aprehensión.

c) Que la aprehensión se debió porque la hermana de la víctima indicó el nombre del supuesto sujetos que había violado a su hermana.

4) MANUEL CUEVAS MONTILLA, venezolano, de 37 años de edad, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 10.724.744, quien expuso: “Mi función fue realizar una inspección en el sitio del suceso, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A LA FISCAL PARA SUS PREGUNTA QUIEN NO QUISO PREGUNTAR. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIENES TAMPOCO QUISIERON HACER USO DE ESE DERECHO.

La anterior declaración se valora como cierta por el Tribunal por emanar de un funcionario público capacitado para practicar la referida inspección pero que no influye en el dispositivo del fallo por no encontrarse ningún elemento de interés criminalistico.

5) ADOLESCENTE (VÍCTIMA), venezolana, de 14 años de edad, quien expuso: “Yo no quiero declarar. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A LA FISCAL PARA SUS PREGUNTA. PRIMERO: Usted fue sexualmente abusada. RESPONDIO. No, yo quise acostarme con él, (refiriéndose al acusado EDUARDO PARRA); SEGUNDO: Cómo explica que el año pasado, su hermana y su madre señalaron que usted había sido víctima de una violación. REPONDIO: Eso era mentiras de mi mamá para que él (refiriéndose al acusado) estuviera preso. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIENES NO QUISIERON HACER USO DE ESE DERECHO. EL TRIBUNAL PREGUNTO. PRIMERO: Qué edad tiene usted. CONTESTO: catorce (14) años. SEGUNDO: Con quien vive usted actualmente. RESPONDIO: Con EDUARDO PARRA (acusado); TERCERO: Usted tuvo relaciones sexuales con EDUARDO PARRA. RESPONDIO: Sí; CUARTO: Las relaciones sexuales fueron voluntarias o no. RESPONDIO: Fueron voluntarias, incluso yo vivo con él. QUINTA: Usted tuvo relaciones sexuales con los demás acusados. RESPONDIO: Nunca ellos, no me han tocado.

La anterior declaración, emanada de la propia víctima, se valora por este Tribunal como cierta, ya que fue firme y conteste en afirmar que las relaciones que mantiene con el acusado son voluntaria, además el hecho que los familiares de la supuesta víctima del delito no hayan comparecido al debate son indicios que hacen presumir que los otras personas eran las que estaban mintiendo, circunstancia ésta que dio lugar al presente juicio.

Por ello, a criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación; así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE con relación al acusado EDUARDO PARRA y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE con relación a los acusados HECTOR RIVERO PEREZ, NAUDY GONZALEZ PEREZ y FRANGER HURTADO en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Que los sujetos activos hayan realizado actos sexuales con adolescente;

2) Que esos actos sexuales no hayan sino consentidos por la adolescentes.

3) Que el sujeto pasivo sea una adolescente, es decir, que su edad se encuentre comprendida entre los doce (12) y los dieciocho (18) años;

4) Que el acto sexual implique penetración genital, anal u oral.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello con la sola recepción de las testimoniales señaladas, no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre sí hagan plena prueba que lleven a la convicción de quienes aquí juzgan acerca de la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados EDUARDO PARRA, HECTOR RIVERO PEREZ, NAUDY GONZALEZ PEREZ y FRANGER HURTADO, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados HECTOR RIVERO PEREZ, NAUDY GONZALEZ PEREZ y FRANGER HURTADO por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y ser la presente decisión absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO POR UNANIMIDAD) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos EDUARDO PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-04-1984, titular de la cédula de identidad número: 17.252.258, residenciando en la avenida 2 del barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; HECTOR EMILIANO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-10-1977, titular de la cédula de identidad número: 13.226.293, residenciando en la avenida 01 con callejón 03 del Barrio La Batalla; NAUDY GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.752.585, nacido en fecha 24-06-1985, residenciado en la avenida 01 con callejón 03 del Barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; y FRANGER MIGUEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-11-1984, titular de la cédula de identidad número: 17.936.700, residenciado en la avenida 01 con calle 5 del Barrio La batalla de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de autor al primero y en grado de cooperadores inmediato a los tres últimos, delito éste previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 260 eiusdem, perpetrado en perjuicio de la ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado por ser la presente Sentencia Absolutoria, por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados EDUARDO PARRA, HECTOR RIVERO PEREZ, NAUDY GONZALEZ PEREZ y FRANGER HURTADO se encuentran sometido a una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario se acuerda el cese inmediato de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del texto adjetivo penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 27 días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2


MARIA CASTILLO IVIANA YAMILETH SANTIAGO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.