REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2000-000033
ASUNTO : PK11-P-2000-000033

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG.: ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR: ABG: NARBIS HERRERA

ACUSADO: ALFREDO ANTONIO QUERO

VICTIMA: (NIÑA) (Se omite el nombre por orden legal)

DELITO: ACTO LACIVOS (previsto en el primer
aparte del artículo 377 deL Código Penal).

FALLO: SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la abogada NARBIS HERRERA PARRA en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO ANTONIO QUERO, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuesta al momento de la suspensión condicional del proceso, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A los folios 70 al 74 riela decisión del Tribunal de Juicio N° 3 en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses al ciudadano ALFREDO ANTONIO QUERO, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Prohibición de visitar determinados lugares y personas, en este caso, la prohibición expresa de visitar la casa de la señora DILCIA MARINA QUERO y no acercarse a la población de San Rafael de Onoto; 2) No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos; 3) Cumplir una labor al Estado a través del Plan Bolívar 2000; y 4) Someterse a la vigilancia que determine el Juez, que en este caso consiste en la presentación por ante la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario.

Al folio 87 riela constancia expedida por la Asociación Civil Comunitaria PUENTE CARACHE en donde hacen constar la residencia del ciudadano ALFREDO ANTONIO QUERO en dicha comunidad.

A los folios 88 al 89 riela auto de este Tribunal en donde se acuerda el traslado del referido ciudadano a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Trujillo.

Al folio 94 riela informe conductual, emanado de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Trujillo de fecha 27 de noviembre de 2001 en la cual concluye que “El presente caso viene cumpliendo con las condiciones impuesta por el Tribunal de juicio, asiste a las entrevistas programadas entre él y su delegado de prueba y mejora su nivel de autocrítica”

Al folio 100 consta oficio emanado de Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Trujillo de fecha 5 de septiembre de 2002 en la cual señala que “…el ciudadano: QUERO ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.285 continua cumpliendo con el régimen de prueba, se le participa que el ciudadano en mención si cumple con el régimen de prueba, asiste puntualmente a todas las entrevistas asignadas a la unidad técnicas, trabaja como obrero agrícola y tiene aceptación en la comunitaria en el Caserío Puente Carache, Parroquia la Candelaria del estado Trujillo”.

Al folio 103 consta oficio emanado de Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Trujillo de fecha 15 de septiembre de 2003 en la cual señala que “…cumplió excelentemente con las condiciones impuestas así como asistió a todas y cada una de las entrevistas señaladas; se mantiene ocupado en un trabajo agrícola, destacándose el corte de caña de azúcar así como tiene una referencia comunitaria positiva. En el aspecto familiar ha constituido un nuevo hogar y adquirió un terreno donde cultiva…”

Al folio 131 riela auto en el cual este Tribunal de Juicio, en fecha 15 de octubre de 2003, realizó audiencia oral a los fines de decidir la solicitud de sobreseimiento, y por cuanto ese día la representante de la víctima, ciudadana DILCIA MARIA QUERO, no asistió, dado la imposibilidad de su notificación, tal como consta ha vuelto del folio 130, según certificación hecha por el servicio de alguacilazgo, el Tribunal señaló que lo haría por auto separado, indicando a la defensa que el acusado demuestre que reside en el estado Trujillo.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

Los oficios emanados de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Trujillo, relacionado al régimen de presentación del ciudadano ALFREDO ANTONIO QUERO, descritos en el capítulo anterior, las valora este Tribunal como ciertas con relación al comportamiento que ha venido desarrollando el referido ciudadano durante el lapso de suspensión del proceso, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones, todo ello hace que el tribunal estime como cumplido la condición impuesta en el numeral 4 de la decisión que acordó la suspensión del proceso;

El traslado del ciudadano ALFREDO ANTONIO QUERO a la ciudad de Trujillo, específicamente el Caserío Puente Carache, Parroquia la Candelaria del estado Trujillo, acreditan al Tribunal como cumplida la condición impuesta en el numeral 1 de la decisión que acordó la suspensión del proceso, de no acercarse a la población de San Rafael de Onoto, además hasta la presente fecha no existe en autos ningún escrito presentado por la representante de la víctima que señale que el acusado haya molestado a la misma;

Tampoco consta en el presente expediente que exista algún indicio de que el acusado ALFREDO ANTONIO QUERO haya ingerido bebidas alcohólicas en sitio público, en tal sentido, se estima como cumplida tal condición;

Por último, estima quien aquí decide que la condición de cumplir una labor a través del plan Bolívar 2000, no se debe considerar en la presente decisión, en vista que aún actualmente no se sigue con el referido plan, tal circunstancia no es imputable al acusado;

Por último tenemos, que la oficina de alguacilazgo certificó que la dirección señalada por la representante de la víctima no le corresponde, tal circunstancia las valora este Tribunal como ciertas y motivan a que se decida el presente sobreseimiento sin realizar otra Audiencia Oral, en aras de la economía procesal y del derecho del acusado al acceso a la justicia, en virtud de su solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano ALFREDO ANTONIO QUERO cumplió con las condiciones de la Suspensión del Proceso impuestas por este Tribunal el día 27 de diciembre de 2000, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano ALFREDO ANTONIO QUERO, venezolano, de 44 años de edad, fecha nacimiento 16-12-59, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.258 domiciliado en la carretera nacional calle principal N° 64 Puente Carache, Municipio Candelaria del estado Trujillo, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte del Código Penal en perjuicio de una niña (cuyo nombre se omite por prohibición legal)

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 03 días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA