REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000092
ASUNTO : PP11-P-2002-000092
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
ABILLA RAFAELA YEPEZ BETANCOURT
(ESCABINO TITULAR N° 1)
HERLINDA MARGARITA RIVERO RODRIGUEZ
(ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL PRIMERO: ABG. EISER NOVER GUERRERO
(ENCARGADO)
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSORES: ABG. ALIX RODRIGUEZ
ABG. ANDRES DUARTE
ACUSADOS: 1) HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR;
2) HENZO RICARDO DIAZ.
VICTIMA: JESUS ALFONZO JEREZ ESCOBAR

DELITO: ROBO AGRAVADO
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 18 de agosto de 2004 a las 10:30 a.m. con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-06-1976, indocumentado, residenciado en el callejón 1 casa N° 27 del Barrio Páez de Acarigua y HENZO RICARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27 de febrero de 1984, indocumentado, residenciado en el Barrio Bella Vista 1 de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR; juramentados los escabinos se dio inicio al debate oral, recepcionandose los medios de pruebas respectivos suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos, para reanudarlo el día 24 del mismo mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO, el primer día del debate expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: El día 25 de Julio del año 2002, a las 7:30 de la mañana, en la calle 2 del Barrio Bella Vista 2 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuando el ciudadano JESUS ALFONSO ESCOBAR JEREZ se encontraba en la mencionada dirección fue interceptado por dos ciudadanos, quienes bajo amenaza a la vida con arma de fuego (chopo) lo despojaron de un celular Motorolla, la cartera con sus documentos y una bicicleta ring 20, tipo cross, color verde, serial N° 694 que él cargaba, huyendo los individuos del lugar, la víctima le informó de lo sucedido a la policía motorizada que se encontró cerca del lugar y ellos lograron la aprehensión de los sujetos incautándole solamente la bicicleta de la víctima y otra que ellos cargaban así como un chopo .

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados HECTOR JOSE ALVARADO y HENZO RICARDO DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO delito éste previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 460 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente señalando los medios de pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. ALIX RODRIGUEZ, defensora del acusado HECTOR JOSE ALVARADO manifestó: “Difiere totalmente de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y así se hará saber en el debate ya que el principio de inmediación demostrará la no responsabilidad de mi defendido.”

El Defensor Abg. ANDRÉS DUARTE, defensor del acusado HENZO RICARDO DÍAZ señaló: “Rechazó en todos y cada una de sus parte la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, ya que una vez traídos los medios probatorios al proceso se demostrará la inocencia de su defendido”

Los acusados HECTOR JOSE ALVARADO y HENZO RICARDO DIAZ impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al la Abg. EISER NOVER GUERRERO en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con la declaración del experto, se determinó que el arma (chopo) es una escopeta y con arma de fuego puede cometer delito y fue incautada minutos después que atracaron al ciudadano, existe el arma, es el instrumento que sirve para amenazar, efectivamente de la declaración del testigo víctima, donde narra los hechos y donde manifiesta que le quitaron la cartera, su celular y la bicicleta, se demuestra el robo, ciudadanos escabinos, hoy tiene ustedes la función de aplicar la justicia, porque el artículo 457 cuando se habla de robo, señala la violencia para despojar de bienes muebles, así que cuando esta acción se realizar a mano armada, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal; con esa arma se puede matar, el uso del arma califica el robo, lo agrava, de igual manera, pueden observar que son dos personas, donde una estaba manifiestamente armada, la pena a aplicar será de ocho a dieciséis años, más la aplicación del porte ilícito de armas, ya que hoy en día según los tratados internacionales, y el artículo 3 de la Ley de Desarme, todas las armas de fuegos son de porte prohibido. Por otra parte es muy importante la declaración del testigo víctima, cuando ratifica con su declaración las anteriores, que le cometieron el delito de robo, delito pluriofensivo, ya que además del robo de sus pertenencias puede causarle la muerte, por lo tanto no hay duda acerca del delito que se ha cometido por estos ciudadanos, ustedes ciudadanos escabinos tienen la oportunidad de aplicar la justicia, ya que tienen la declaración de la víctima, la declaración del experto, solicitó que se haga justicia, éste es un delito muy fuerte, la gente clama justicia y el ministerio público pide que se aplique, eso es todo.”

La Defensora Abg. ALIX RODRIGUEZ, defensora del acusado HECTOR JOSE ALVARADO manifestó en sus conclusiones: “ la defensa ratifica una vez más que en este debate no se demostró ni siquiera el cuerpo del delito, ni menos la responsabilidad penal, por qué señala esto la defensa, fíjense que lo único que tenemos es la declaración de un experto que es el funcionario JUAN RODRIGUEZ experticia sobre un arma de fuego, arma de fuego que no está relacionado con ningún elemento que pueda comprometer a mi representado en el delito de robo agravado, delito que conlleva pena muy alta, no hubo testigo del procedimiento de la presunta incautación del arma de fuego, no escuchamos a ningún testigo que indicara que a mi representado le hubieses incautado un arma de fuego, es ilógico también, que en un procedimiento tan rápido, no decomisaran ninguna cartera, ningún celular, y sólo una bicicleta, solamente tenemos el dicho de la víctima, pero la defensa sostiene que no es suficiente para determinar la culpabilidad de mi representado, por otra parte ni siquiera el funcionario aprehensor compareció a juicio, para corroborar lo que acaba de exponer el señor ALFONSO JEREZ, ni siquiera el aprehensor pudo concurrir al juicio, lo cual da una duda razonable, duda ésta que debe aplicarse a favor de mi representado por el in dubio pro reo, en el derecho existe que cuando exista duda debe tomarse a favor del propio reo, es decir a favor de mi representado, no se demostró la existencia de la bicicleta, por lo tanto la defensa debe solicitar una sentencia a favor de mi representado".
El Defensor Abg. ANDRÉS DUARTE, defensor del acusado HENZO RICARDO DÍAZ señaló en sus conclusiones: “ La semana pasada, concretamente el miércoles 18 de agosto se inició ésta audiencia y la defensa alegó de que una vez recepcionado los medios probatorios, la defensa iba a solicitar una sentencia absolutoria, la defensa considera que va a ser materialmente imposible dictar en esta causa una sentencia condenatoria contra mi defendido HENZO RICARDO DÍAZ, teniendo en cuenta que el Ministerio Público no demostró el cuerpo del delito del delito de Robo Agravado, en estas dos audiencias, sólo se recepcionó el testimonio del funcionario JUAN RODRIGUEZ que declaró sobre la existencia de un arma de fuego en la experticia, y en el día de hoy hemos oídos la declaración del ciudadano ALFONSO JEREZ y el Ministerio Público sólo demostró la existencia de un arma, pero no demostró que entre dicha arma y mi defendido exista relación alguna, eso por una parte, cosas que no vimos, no vimos el policía aprehensor, en consecuencia no se aportaron ningún elemento sobre la aprehensión, este testimonio era importante porque así se demostró la incautación de un arma de fuego, sobre ese hecho solo podría hablar éste funcionario policial, por otra parte tampoco compareció el funcionario que practicó la experticia a la bicicleta, éste con lo cual no se demostró la existencia física de la bicicleta, en esta audiencia debemos buscar la verdad y hacer justicia, la justicia la vamos a hacer con lo que hallamos visto y oídos en este debate, para concluir la defensa señala que con el solo dicho de la víctima no se demuestra la culpabilidad de su defendido, y solicita una sentencia absolutoria.”

Se le dio el derecho de replica al Abg. EISER NOVER GUERRERO en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien señaló: “ El doctor Duarte señaló que la Fiscalía demostró la existencia del arma, hemos demostrado la existencia del arma y con esa arma esos ciudadanos el día 25 de Julio de 2002 practicaron un robo, la víctima de una manera muy objetiva, muy gallarda, ya que hoy en día los testigos vienen muy poco, de forma certera señala que esos ciudadanos son los que lo robaron, tenemos la declaración de la víctima, la declaración de experto, si bien es cierto los acusados tiene una serie de garantía, es que acaso la víctima no tiene garantía, claro que los tiene, antes se necesitaban testigo hoy no, que no hayan venido los funcionarios policiales, claro que es una falla pero esto no exonera de responsabilidad a estos ciudadanos, ya que la víctima si los señala, si los reconoce, que más ratificación que la indicada por la víctima, por ello solicito se dicte una Sentencia Condenatoria.”

De igual manera, se le dio el derecho a la contrarreplica a la Abg. ALIX RODRIGUEZ defensora del ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO quien señaló: “ Efectivamente como lo señaló el representante del Ministerio Público, se demostró la existencia de una arma de fuego, pero no solamente basta esto para demostrar la responsabilidad de una persona en un delito de Robo, esto tiene que estar cohesionado, vinculado, pero cómo enfoca que esa arma es de mi representada, no podemos entrar por suposiciones, o con el simple dicho de la víctima obviamente en este debate no se demostró la responsabilidad, por el simple dicho de una persona que no fue corroborado por otra persona., ni siquiera no vimos el funcionario aprehensor, hay duda y esta tiene que favorecer a mi representado, .

Seguidamente el Abg. ANDRÉS DUARTE con el carácter de defensor del ciudadano HENZO RICARDO DIAZ en la contrarreplica indicó: “Solamente me voy a enfocar a los puntos tocados por el representante del Ministerio Público, en primer lugar el Ministerio Público ha señalado que con esa arma se robo a la víctima, la defensa insiste que no se demostró tal hecho, no hay un sólo elemento de prueba que diga que esa arma le fue decomisada a nuestro defendido, allí cobraba importancia la declaración del funcionario aprehensor, la defensa no ha negado lo dicho por la víctima, lo que insiste es que un solo testimonio no es suficiente para condenara a alguien, en último lugar, aquí ni siquiera no hay duda razonable, aquí no hay pruebas suficientes para demostrar la autoría de mi defendido en el hecho imputado ”.

Se le dio el derecho de palabra a la víctima quien no quiso exponer más nada de lo que ya había señalado al momento de su declaración.

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

1) JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.948.386, chofer y domiciliado en el estado Portuguesa, expuso: “Eso fue el 25 de julio del año 2002, como a las siete y media de la mañana, fui interceptado por dos ciudadanos en una bicicleta y andaban armados, y bueno procedieron a atacarme, y dadas esas circunstancias, les entregue mis pertenencias y mi bicicleta, al cuarto de hora busque a unos policías que le dieron captura a los señores. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL FISCAL PARA SUS PREGUNTA: ANTES DE PREGUNTAR, EL FISCAL PRESENTÓ A LA VISTA DEL TRIBUNAL EL ESCRITO DONDE SE FACULTA PARA INTERVENIR EN EL PRESENTE JUICIO, POSTERIORMENTE PREGUNTÓ DE LA SIGUIENTE FORMA. PRIMERO: Se encuentran en esta sala de audiencia presente esas personas que usted señala en su declaración le quitaron sus pertenencias. RESPONDIÓ: Sí están. SEGUNDA: Usted puede señalarlos. RESPONDIO: Son ellos (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA INDICO A LOS ACUSADOS). TERCERA: Esas personas se encontraban armadas para el momento que lo atracaron. RESPONDIO: Si señor. CUARTA: Una vez que lo atracaron que hicieron esos sujetos. RESPONDIÓ: Se dieron a la fuga y como al cuarto de hora busque un policía en El Palito y buscaron por las calles cercanas y le dieron captura a ellos (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA INDICO A LOS ACUSADOS AL FINAL DE SU DECLARACIÓN). QUINTA: Una vez que son aprehendidos los ciudadanos, que le consiguen en su poder. RESPONDIÓ: mi bicicleta y el chopo. SEXTA: Qué significa para usted chopo. RESPONDIO: El arma de fuego que llevaban. EL FISCAL NO SIGUIÓ PREGUNTANDO. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA QUIENES NO QUISIERON HACER USO DE ESE DERECHO. EL TRIBUNAL HIZO LAS SIGUINTES PREGUNTAS. PRIMERO: Indique usted, que le dijeron los sujetos específicamente cuando lo abordaron. RESPONDIÓ. Ellos me vieron cuando yo venía en mi bicicleta y al pasarme por un lado se regresaron y me dijeron, “quieto ahí que esto es un atraco” apuntándome con el chopo. SEGUNDO: Que le quitaron. RESPONDIÓ: La cartera, el celular y la bicicleta que cargaba. TERCERO: Lo que le incauta la policía a los sujetos que detienen era todo lo que le quitaron a usted. RESPONDIO. Bueno la cartera ya no la tenía, ni el celular, lo único que les quitaron a ellos los policías fue la bicicleta de mi propiedad y el chopo.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio (mixto) como cierto para acreditar los siguientes hechos:

Que sobre el ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR el día 25 de Julio de 2002, se ejerció amenazas por parte de dos (2) sujetos;

Que esa amenaza se ejerció con un instrumento denominado (chopo);

Que la amenaza por ser ejercida con un chopo era contra su integridad física;

Que ese daño a la vida era inminente, ya que el tiempo entre la amenaza y la materialización estaba pronta a realizarse;

Que la amenaza era para que él (JESUS ALFONZO JEREZ) tolerara que se apoderara de bienes que poseía en ese momento, como fue su cartera, celular y su bicicleta.

Tal valoración de la testimonial, como cierta emanada de las siguientes máximas aplicadas por el Tribunal Mixto a la hora de la deliberación; 1) La edad del declarante supone un alto grado de veracidad en sus afirmaciones, tanto así que la defensa no entró a realizar ningún contra interrogatorio, dada la coherencia de la misma, su firmeza y la manera clara y espontánea como el testigo narraba lo sucedido, lo que evidencia que el referido testigo-víctima decía la verdad; 2) El transcurso de más de dos (2) años del hecho y la forma de recordarlo con tanta claridad, evidencia igualmente que los hechos anteriormente acreditados sucedieron de la forma como lo señala el testigo. Estas máximas fueron las que hicieron concluir al Tribunal que lo narrado por el ciudadano JESUS ALFONZO JEREZ ESCOBAR era cierto totalmente, sin lugar a duda.

2) JUAN RODRIGUEZ, venezolano, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número: C.I. 12.108.113, quien expuso: “Me correspondió practicar una experticia sobre un instrumento, resultado ser un arma de fuego de fabricación casera, similar a una escopeta según su mecanismo de funcionamiento, es portátil, corta por su manipulación, su cuerpo de compone por dos piezas cilíndricas huecas que funcionan como cañón (anima lisa) en buen funcionamiento y otro instrumento que resultó ser dos cartuchos para escopeta. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A LA FISCAL PARA SUS PREGUNTA QUIEN NO QUISO PREGUNTAR. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIENES TAMPOCO QUISIERON HACER USO DE ESE DERECHO.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:

a) Que el instrumento objeto de examen resulto ser un arma de fuego de fabricación casera, en buen estado para su uso.

b) Que el otro objeto para su reconocimiento eran dos (2) cartuchos para escopetas.

La valoración de la declaración del experto como cierta emanada de las siguientes máximas aplicadas por el Tribunal Mixto a la hora de la deliberación; 1) Los conocimientos científicos del experto sobre la materia; 2) La forma clara, directa y precisa en la descripción del método que utilizó para concluir en que se trataba de una arma de fuego de fabricación casera.

CUERPO DEL DELITO

Corresponde a este Tribunal, establecer el cuerpo del delito del ilícito penal imputado, así las cosas, tenemos que la fiscalía acusaba a los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO y HENZO RICARDO DÍAZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por ello, inicialmente debemos acreditar los elementos del delito de Robo para posteriormente establecer la agravante especifica.

El delito de Robo supone:

Constreñir (obligar) al detentor (el que retiene la posesión) o a otra persona presente en el lugar;

Usar para ello violencia o amenaza de graves daños inminente contra persona o cosa ( sin ser necesario que sean concurrentes);

Que la cosa sobre la cual recae el apoderamiento sea mueble corporal;

Que la cosa robada sea ajena (ha de tener un propietario, poseedor o un simple detentador.

Para la agravante del artículo 460 del Código Penal se necesita en el presente caso, que uno de los sujetos éste manifiestamente armado.

Los hechos acreditados por el Tribunal Mixto en el capítulo anterior fueron los siguientes:

a) Que sobre el ciudadano JESUS ALFONZO JEREZ ESCOBAR el día 25 de Julio de 2002, se ejerció amenazas por parte de dos (2) sujetos;

Que esa amenaza se ejerció con un instrumento denominado (chopo); este hecho se demostró con la declaración de la víctima y la del experto que señala que efectivamente si era una arma de fuego el instrumento que se sometió a su estudio.

Que la amenaza por ser ejercida con un chopo, suponía por máxima de experiencia, que era contra su integridad física;

Que ese daño a la vida era inminente, ya que el tiempo entre la amenaza y la materialización estaba pronta a realizarse;

e) Que la amenaza era para que él (JESUS ALFONZO JEREZ) tolerara que se apoderara de bienes que poseía en ese momento, como fue su cartera, celular y su bicicleta.

Estos hechos encuadran perfectamente en el ilícito penal del Robo Agravado, delito previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 457 eiusdem, por lo que este Tribunal de Juicio (Mixto) por unanimidad declara comprobado el Cuerpo del Delito del ilícito penal precitado y así se decide.

Un punto fue presentado por la defensa de ambos acusados y que señala este Tribunal en el presente fallo para dar una completa motivación es el siguiente:

La defensa de los acusados HECTOR JOSE ALVARADO y HENZO RICARDO DIAZ señalan que con la sola declaración de la víctima no se puede demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, sobre éste planteamiento se discutió en la respectiva deliberación, pero al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla tetis uno testis nulum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y ser firmes, contestes y no contradictorio se le aprecia se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Robo Agravado, concatenada dicha declaración en relación al instrumento utilizados por los sujetos activos del delito con la del experto JUAN RODRIGUEZ en donde señala que el objeto sometido a su estudio era un arma de fuego tipo chopo, da para concluir como comprobado el cuerpo del delito. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria” así tenemos que según la referida doctrina, específicamente la citada por el Dr. Miranda Estrampes se señala “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD
DEL ACUSADO HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR

Ahora bien, analizado y demostrado como ha quedado el Cuerpo del Delito, la otra exigencia procesal como lo es la participación y responsabilidad del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR en el hecho que se le atribuye, quedó determinada con la declaración de la propia víctima del hecho ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR por emanar dicho testimonio de testigo presencial del hecho, quien fue conteste en su declaración, señalando de manera contundente al acusado de auto como la persona que profirió bajo amenaza conjuntamente con otra persona que cargaba un instrumento denominado chopo para despojarlo de sus bienes cuando señala:

JESUS ALFONZO JEREZ ESCOBAR, “…PRIMERO: Se encuentran en esta sala de audiencia presente esas personas que usted señala en su declaración le quitaron sus pertenencias. RESPONDIÓ: Sí están. SEGUNDA: Usted puede señalarlos. RESPONDIO: Son ellos (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA INDICO A LOS ACUSADOS).TERCERA: Esas personas se encontraban armadas para el momento que lo atracaron. RESPONDIO: Si señor…. QUINTA: Una vez que son aprehendidos los ciudadanos, que le consiguen en su poder. RESPONDIÓ: mi bicicleta y el chopo. SEXTA: Qué significa para usted chopo. RESPONDIO: El arma de fuego que llevaban. …PRIMERO: Indique usted, que le dijeron los sujetos específicamente cuando lo abordaron. RESPONDIÓ. Ellos me vieron cuando yo venía en mi bicicleta y al pasarme por un lado se regresaron y me dijeron, “quieto ahí que esto es un atraco” apuntándome con el chopo…”

Testimonio éste que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se atribuye, al ser el mismo firme, conteste no pudiendo ser desvirtuados en el debate oral, dado su carácter fidedigno y veraz según las máximas de experiencias señaladas en capítulo anterior; sobre la culpabilidad del acusado referida al dolo en el delito imputado, lo infiere el Tribunal de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente y que aquí se señalan: a) La participación del acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR en el hecho imputado; b) El hecho de andar el acusado acompañando a otra persona manifiestamente armada; c) El hecho de haber, sin consentimiento del poseedor, despojado a éste de su cartera, celular y su bicicleta y por último, lo expresado por el propio testigo JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR cuando señala: “Ellos me vieron cuando yo venía en mi bicicleta y al pasarme por un lado se regresaron y me dijeron, “quieto ahí que esto es un atraco” apuntándome con el chopo…” hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR por lo tanto la presente decisión con relación al precitado acusado debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD
DEL ACUSADO HENZO RICARDO DIAZ

Igualmente analizado y demostrado como ha quedado el Cuerpo del Delito, corresponde comprobar la otra exigencia procesal como lo es la participación y responsabilidad del acusado HENZO RICARDO DIAZ en el hecho que se le atribuye, quedó determinada con la declaración de la propia víctima del hecho ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR por emanar dicho testimonio de testigo presencial del hecho, quien fue conteste en su declaración, señalando de manera contundente al acusado de auto como la persona que profirió bajo amenaza con un instrumento denominado chopo para despojarlo de sus bienes cuando señala:

JESUS ALFONZO JEREZ ESCOBAR, “…PRIMERO: Se encuentran en esta sala de audiencia presente esas personas que usted señala en su declaración le quitaron sus pertenencias. RESPONDIÓ: Sí están. SEGUNDA: Usted puede señalarlos. RESPONDIO: Son ellos (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA INDICO A LOS ACUSADOS).TERCERA: Esas personas se encontraban armadas para el momento que lo atracaron. RESPONDIO: Si señor…. QUINTA: Una vez que son aprehendidos los ciudadanos, que le consiguen en su poder. RESPONDIÓ: mi bicicleta y el chopo. SEXTA: Qué significa para usted chopo. RESPONDIO: El arma de fuego que llevaban. …PRIMERO: Indique usted, que le dijeron los sujetos específicamente cuando lo abordaron. RESPONDIÓ. Ellos me vieron cuando yo venía en mi bicicleta y al pasarme por un lado se regresaron y me dijeron, “quieto ahí que esto es un atraco” apuntándome con el chopo…”

Testimonio éste que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se atribuye, al ser el mismo firme, conteste no pudiendo ser desvirtuados en el debate oral, dado su carácter fidedigno y veraz según las máximas de experiencias señaladas en capítulo anterior; sobre la culpabilidad del acusado referida al dolo en el delito imputado, lo infiere el Tribunal de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente y que aquí se señalan: a) La participación del acusado HENZO RICARDO DIAZ en el hecho imputado; b) El hecho de andar el acusado manifiestamente armado; c) El hecho de haber, sin consentimiento del poseedor, despojado a éste de su cartera, celular y su bicicleta y por último, lo expresado por el propio testigo JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR cuando señala: “Ellos me vieron cuando yo venía en mi bicicleta y al pasarme por un lado se regresaron y me dijeron, “quieto ahí que esto es un atraco” apuntándome con el chopo…” hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HENZO RICARDO DIAZ es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR por lo tanto la presente decisión con relación al precitado acusado debe ser CONDENATORIA y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas a los acusados HECTOR JOSE ALVARADO y HENZO RICARDO DIAZ, por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

COMISO

Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación casera de las denominadas Chopo, portátil y corta, que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma (escopeta) y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal y artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de Custodia y Resguardo de Evidencia del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal establece pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su termino medio doce (12) años por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que los acusado no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta (POR UNANIMIDAD) SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-06-1976, indocumentado, residenciado en el callejón 1 casa N° 27 del Barrio Páez de Acarigua y HENZO RICARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27 de febrero de 1984, hijo de Ramona Díaz, indocumentado, residenciado en el Barrio Bella Vista 1 de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ ESCOBAR, imponiéndole la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

No se condena en costas a los acusados por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados HECTOR JOSE ALVARADO y HENZO RICARDO DIAZ tienen una acordada una medida cautelar sustitutiva de fianza personal que no se ha materializado hasta la fecha, se revoca la misma y en su lugar se decreta una medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 30 días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2


ABILLA R. YEPEZ B. HERLINDA M. RIVERO R.

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Srto.