REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000094
ASUNTO : PP11-P-2004-000094
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

ACUSADO: DEMETRIO SEGUNDO PINDEDA MORA

DEFENSOR: ABG. LIDYA TERESA RIVERO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS

VICTIMA: NOLBERTO JOSE SILVA y EL ORDEN
PUBLICO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA (con relación al
Robo Agravado) Y CODENATORIA (con relación al Porte Ilícito de Armas).




El día miércoles 21 de Julio de 2004, siendo las 2:45 de tarde, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público (procedimiento abreviado), en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-00094, seguida en contra del imputado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano NOLBERTO JOSE SILVA y EL ORDEN PÚBLICO. Una vez iniciado el referido debate se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio, consideró que la conducta desplegada por el imputado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano NOLBERTO JOSE SILVA y EL ORDEN PÚBLICO, ofreció los medios de prueba consistente en expertos, testigos y documentales, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado, que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes e idóneas para el Juicio Oral y Público. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lidya Rivero, quien se opuso a la acusación Fiscal por no ser ciertos los hechos que se le imputan a su defendido, alegó que su defendido se debe presumir inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, en cuanto a la prueba documental se debe incorporar cuando conste en el debate la declaración de los funcionarios, a los fines de garantizar el principio de la inmediación y garantizar el derecho a la defensa, finalmente con base al principio a la comunidad de la prueba se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al imputado la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos que le imputa el Representante Fiscal, advirtiéndole que podía declarar y que también podía abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, en este sentido se impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien manifestó NO querer rendir declaración. Seguidamente se señaló: “oídas las exposiciones del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, lo alegado por la defensa, revisadas las actuaciones que acompañan la presente causa y lleno como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOLBERTO JOSE SILVA y EL ORDEN PÚBLICO, igualmente se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser pertinentes, necesaria y útiles para el Juicio Oral y Público, en relación a la solicitud de la defensa de no admitirse como documental la inspección ocular el Tribunal no acoge tal pedimento ya que el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo permite su incorporación por la lectura de las inspecciones realizadas conforme previsto en el Texto Adjetivo Penal, lo que evidencia que el ofrecimiento hecho por el fiscal se ajusta a ello. Se admitió la adhesión de la defensa con relación a las pruebas; una vez admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas se procedió a imponer al Acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, consistentes en la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, aclarando que por el tipo de delito no proceden, se explicó sobre el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando al Acusado si deseaba acogerse al Procedimiento planteado, quien manifestó que NO se acogía al procedimiento por admisión de hechos. Posteriormente se continúa el debate practicando las actuaciones propias en él, una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 335 numeral segundo eiusdem. Reiniciado el día jueves 29 de mismo mes y año, se hizo un recuentro sucinto de lo ocurrido en el debate anterior y después de realizar las actuaciones propias se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Constituido nuevamente el mismo día 29 de julio a las 5:30 p.m. éste Tribunal, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictó la dispositiva del fallo, siendo ésta ABSOLUTORIA CON RELACIÓN AL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CONDENATORIA A TRES AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: El día lunes 05 de abril del año 2004 en horas de la tarde, el ciudadano NOLBERTO JOSE SILVA, transitaba por la avenida 29 frente al Banco Canarias de la ciudad de Acarigua, fue sorprendido por el imputado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA, quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que portaba al momento de cometer el hecho punible, lo despojó de la cantidad de UN MILLON SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.061.800,00) en ese instante pasaba una comisión policial y logran detener al referido imputado a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial tambor 73358, cañón corto, con tres (3) cartucho sin percutir.

El fiscal señaló que los hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa Abg. LIDYA TERESA RIVERO manifestó que rechazaba la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público por cuanto su defendido es inocente y así lo demostrará en el debate oral, igualmente alegó la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicitó una sentencia absolutoria.

El acusado, se acogió al Precepto Constitucional y no quiso declarar al momento de imponerle del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó que con las pruebas recepcionadas en el debate quedó comprobada la corporeidad material o cuerpo del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, y estos delitos quedaron demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes al reconocer al acusado; en cuanto a la culpabilidad considero que no son suficientes estos elementos pero sólo en relación al delito de Robo a Mano Armada ya que las declaraciones de los funcionarios policiales no fueron corroborados por la víctima ya que la misma no asistió al debate; en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consideró que con estos elementos se demostró la responsabilidad y culpabilidad del acusado por lo que solicitó que en relación al delito de Robo a Mano Armada se dicte Sentencia Absolutoria y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se Dicte Sentencia Condenatoria.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada LIDYA TERESA RIVERO quien alegó que se adhería a la solicitud Fiscal en cuanto se dicte sentencia absolutoria por el delito de Robo a Mano Armada ya que no se debatieron elementos suficientes para demostrar la comisión del delito ni la culpabilidad; se opuso a que haya quedado demostrada la responsabilidad y culpabilidad de su defendido en el delito de Porte Ilícito de Arma tal como si el delito de robo a mano armada fuera un delito autónomo al de porte ilícito de arma, por otra parte consideró que la doctrina señala que el porte ilícito de arma es accesorio al delito de Robo a Mano Armada, así mismo indicó en el presente caso existe conexidad entre el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, en tal sentido si no se probó el referido delito mal puede haber quedado probado el porte ilícito de arma por lo que solicito se dicte Sentencia Absolutoria

Hubo replica por parte del fiscal del Ministerio Público quien señaló que la doctrina del Ministerio Publico señala que el delito de porte ilícito de arma es un delito autónomo e independiente, en tal sentido se está en presencia de dos delitos independientes por lo que solicitó se dictara Sentencia Condenatoria.

Se le dio el derecho de palabra a la defensa para la contrarreplica quien no quiso hacer uso de ella.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien señaló no querer declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- ALEXIS COROMOTO AGRAIS, venezolano, de 34 años de edad, Cabo Primero de la Policía del estado Portuguesa, adscrito a la brigada motorizada, titular de la cédula de identidad número: 11.077.094, quien señaló: Eso ocurrió el día 5 de Abril de 2004, cuando veníamos en comisión los funcionarios LUIS ALBERTO GAMBOA; DIONISIO LINARES y WILMER CASTIILO, y vemos a la altura del Banco Canarias un ciudadano que nos llama y nos informa que lo acababan de robar, amenazándolo con un arma de fuego y le había quitado un dinero que él tenía, que el sujeto se había ido por la calle, en ese instante salimos en búsqueda del sujeto y logramos la aprehensión de una persona y al hacerle el cacheo le conseguimos un arma de fuego tipo revolver y un millón y pico de bolívares: SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL FISCAL: PRIMERO: ¿Cuántos funcionarios intervinieron en el procedimiento? RESPONDIÓ: Los funcionarios LUIS ALBERTO GAMBOA; DIONISIO LINARES y WILMER CASTILLO y mi persona; SEGUNDO: ¿Cuántas personas ustedes detuvieron?; RESPONDIÓ: la víctima y una persona: TERCERO: ¿Cuál fue la información exacta que le dijo el ciudadano? RESPONDIÓ: Que un ciudadano lo había robado. CUARTO: ¿Qué se le decomisó al individuo que ustedes detuvieron? RESPONDIÓ: Un arma de fuego tipo revolver y una cantidad de dinero de un millón y pico de bolívares; QUINTA: Se encuentra presente en esta sala la persona a la que Ud., le decomisó el arma y el dinero: RESPONDIÓ: Sí es él (refiriéndose al acusado); SEXTA: Recuerda las características del arma incautada; RESPONDIÓ: Un revolver, recortado; SEPTIMA: ¿Qué señaló la víctima al momento de la detención del sujeto?; RESPONDIÓ: Que era el sujeto que lo había robado. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN NO QUISO PREGUNTAR.

Testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser un funcionario actuante en el procedimiento que concluyó con la aprehensión del acusado y la incautación de un arma de fuego, quien además fue claro y preciso en su declaración no entrando en ninguna contradicción.

2.- JOSE DIONISIO LINAREZ, venezolano, de 39 años de edad, funcionario policial de la Policía del estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: 9.560.069, quien señaló: El día 5 de Abril de 2004, a la altura del Banco Canarias un ciudadano que nos hace señas y nos dice que un sujeto armado le quitó un dinero de su propiedad, que el sujeto se había ido por la calle, comenzamos a realizar una veloz persecución y a poca distancia logramos la aprehensión de una persona y al revisarlo le conseguimos un arma de fuego tipo revolver, pavón negro y una cantidad de dinero. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL FISCAL: PRIMERO: ¿Quiénes conformaban la comisión? RESPONDIÓ: Los funcionarios LUIS ALBERTO GAMBOA; ALEXIS AGRAIS y WILMER CASTILLO y mi persona; SEGUNDO: ¿Cuántas personas ustedes detuvieron?; RESPONDIÓ: Una persona: TERCERO: ¿Qué se le decomisó al individuo que ustedes detuvieron? RESPONDIÓ: Un arma de fuego tipo revolver y una cantidad de dinero más de un millón de bolívares; CUARTA: Se encuentra presente en esta Sala la persona a la que Uds., le decomisaron el arma y el dinero: RESPONDIÓ: Sí es él (refiriéndose al acusado); QUINTA: Recuerda las características del arma incautada; RESPONDIÓ: Un revolver, pavón negro SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN NO QUISO PREGUNTAR.

Testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser un funcionario actuante en el procedimiento que concluyó con la aprehensión del acusado y la incautación de un arma de fuego, quien además fue claro y preciso en su declaración no entrando en ninguna contradicción.

3.- WILMER CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, adscrito a la brigada motorizada, titular de la cédula de identidad número: 9.844.305, quien señaló: Nos encontrábamos de comisión los funcionarios LUIS ALBERTO GAMBOA; DIONISIO LINARES y ALEXIS AGRAIS, cuando observamos cerca del Banco Canarias a un ciudadano que nos llama y nos informa que lo acababan de robar, amenazándolo con un arma de fuego y le había quitado un dinero que él tenía, además nos señala que el sujeto se había ido por la calle, en ese instante salimos en búsqueda del sujeto y logramos la aprehensión de una persona y al hacerle el cacheo le conseguimos un arma de fuego tipo revolver y un millón sesenta y un mil ochocientos bolívares: SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL FISCAL: PRIMERO: ¿Qué se le decomisó al individuo que ustedes detuvieron? RESPONDIÓ: Un arma de fuego tipo revolver y una cantidad de dinero de un millón sesenta y un mil ochocientos bolívares; SEGUNDA: Se encuentra presente en esta sala la persona a la que Ud., le decomisó el arma y el dinero: RESPONDIÓ: Sí es él (refiriéndose al acusado); SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN NO QUISO PREGUNTGAR.

Testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser un funcionario actuante en el procedimiento que concluyó con la aprehensión del acusado y la incautación de un arma de fuego, quien además fue claro y preciso en su declaración no entrando en ninguna contradicción.

4.- GILDARDO RAMIREZ, venezolano, de 47 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad número: 4.993.083 quien expuso: “Se me encomendó practicar una experticia sobre un instrumento, que resultó ser un arma de fuego, tipo revolver, 38 especial, instrumento éste que al ser disparado puede causar lesiones y hasta la muerte. Se encontraba en buen estado y no estaba solicitada” LA FISCALÍA NO EJERCIÓ PREGUNTA ASÍ COMO TAMPOCO LA DEFENSA.

Otorgándole éste Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio.

5.- Se dio lectura, de conformidad con las previsiones del artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección ocular N° 953, suscrita por los funcionarios LUIS TORRES y GUILLERMO ABREU en el cual se describe el lugar situado en la avenida 29 con calle 31 frente al Banco Canarias y en donde al final se lee “…igualmente se procede a realizar un minucioso rastreo por la zona en busca de alguna evidencia de interés criminalistico para el caso, siendo infructuoso el mismo…”

Otorgándole éste Juzgador pleno valor probatorio a su contenido por ser practicada conforme a las previsiones que señala el texto adjetivo penal y no ser contradicha por ninguna de las parte en el debate oral, pero que al ser oído su contenido, por éste Juzgador se observa ella no sirve para acreditar ningún hecho con el presente caso y así se deja constancia de ello.

El restante órganos de prueba como es el testimonio del ciudadano NOLBERTO JOSE SILVA; del funcionario FREDDY MENDOZA, LUIS ALBERTO GAMBOA, LUIS TORRES y GUILLERMO ABREU no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estos órganos de pruebas.

Indicados como fueron los hechos imputados por el ciudadano representante del Ministerio Público, se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los cuales de ellos éste Tribunal estima acreditados y cuales no, para pasar a realizar la debida tipificación legal:

1) Que el ciudadano NOLBERTO JOSE SILVA fue víctima de amenaza por parte del imputado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA antes de ser despojada de dinero en efectivo; no se acredito debidamente en el debate oral, ya que independientemente que los funcionarios policiales ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ; DIONISIO LINAREZ y WILMER CASTILLO, fueron contestes en señalar que un ciudadano les había informado que había sido víctima de un robo y que el sujeto acababa de huir, tales declaraciones en el debate oral aún dándole pleno valor probatorio en su contenido como anteriormente se señaló, deben para acreditar el hecho indicado ser concatenada con la declaración de la víctima, por ser aquellos testigos mediatos del delito de Robo Agravado, y al no concurrir el órgano de prueba (víctima) al debate, no se puede medir “la amenaza”, que el sujeto pasivo sufrió, ya que ésta lleva implícito un aspecto subjetivo en la víctima, de necesario análisis para dejarla por acreditada, ello lleva indefectiblemente a que el Tribunal NO ESTIME ACREDITADO TAL HECHO. Al no acreditar los hechos referidos a la amenaza, se hace innecesario entrar a analizar cualquier otro hecho referido la ella, como sería la “gravedad” de la misma y la “inminencia”.

2) Que los funcionarios policiales incautaron al acusado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA un arma de fuego y un dinero en efectivo, se deja acreditado por el Tribunal con las declaraciones del funcionario ALEXIS COROMOTO AGRAIS, quien señaló: “…logramos la aprehensión de una persona y al hacerle el cacheo le conseguimos un arma de fuego tipo revolver… CUARTO: ¿Qué se le decomisó al individuo que ustedes detuvieron? RESPONDIÓ: Un arma de fuego tipo revolver y un millón y pico de bolívares…QUINTA: Se encuentra presente en esta sala la persona a la que Ud., le decomisó el arma y el dinero: RESPONDIÓ: Sí es él (refiriéndose al acusado); SEXTA: Recuerda las características del arma incautada; RESPONDIÓ: Un revolver, recortado…”; concatenada con la declaración de JOSE DIONISIO LINAREZ quien señaló “…comenzamos a realizar una veloz persecución y a poca distancia logramos la aprehensión de una persona y al revisarlo le conseguimos un arma de fuego tipo revolver, pavón negro…SEGUNDO:¿Cuántas personas ustedes detuvieron?; RESPONDIÓ: Una persona: TERCERO: ¿Qué se le decomisó al individuo que ustedes detuvieron? RESPONDIÓ: Un arma de fuego tipo revolver y una cantidad de dinero más de un millón de bolívares; CUARTA: Se encuentra presente en esta Sala la persona a la que Uds., le decomisaron el arma…RESPONDIÓ: Sí es él (refiriéndose al acusado); QUINTA: Recuerda las características del arma incautada; RESPONDIÓ: Un revolver, pavón negro…” así como la declaración de WILMER CASTILLO quien expuso de manera clara y sin contradicción que: “… en ese instante salimos en búsqueda del sujeto y logramos la aprehensión de una persona y al hacerle el cacheo le conseguimos un arma de fuego tipo revolver y un millón sesenta y un mil ochocientos bolívares … PRIMERO: ¿Qué se le decomisó al individuo que ustedes detuvieron? RESPONDIÓ: Un arma de fuego tipo revolver y una cantidad de dinero de un millón sesenta y un mil ochocientos bolívares; SEGUNDA: Se encuentra presente en esta sala la persona a la que Ud., le decomisó el arma y el dinero: RESPONDIÓ: Sí es él (refiriéndose al acusado)…”, todos ellos testigos directo de la incautación y que el Tribunal por máximas de experiencias estima que ellos, en razón de la practica y por su profesión, pueden distinguir entre un objeto que no tenga las características de arma de fuego y otro que sí, por ello se estima que cuando los declarantes señalan la incautación de un “arma de fuego”, tienen conocimientos para hacerlo; ello se concatena con la declaración del experto GILDARDO RAMIREZ sobre el instrumento incautado, cuando concluye, como se vera enseguida que se trata de un “arma de fuego”, todo lo anterior, concluye que el instrumento incautado al ciudadano DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA era un arma de fuego. Con respecto al dinero incautado, no obstante existir las anteriores declaraciones, contestes en señalar la incautación de un dinero, no se acredita tal hecho, por no haberse recibido en el debate oral la declaración del experto FREDDY MENDOZA sobre la experticia de reconocimiento técnico sobre el dinero, así como la declaración del ciudadano NORBERTO JOSE SILVA.

3) Que el instrumento incautado es un arma de fuego, lo deja acreditado el Tribunal con la declaración del experto GILDARDO RAMIREZ quien expuso: “Se me encomendó practicar una experticia sobre un instrumento, que resultó ser un arma de fuego, tipo revolver, 38 especial, instrumento éste que al ser disparado puede causar lesiones y hasta la muerte…” declaración ésta que demuestra el hecho indicado y se le da pleno valor por provenir de funcionario con conocimientos especiales sobre la materia y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el ciudadano DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA fue aprehendido por los funcionarios ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, DIONISIO LINAREZ y WILMER CASTILLO; b) Que en esa aprehensión le fue incautado al ciudadano DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA un instrumento; c) Que el instrumento incautado al ciudadano DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA era un arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado dos (2) delitos como son: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal establece “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada… la pena de presidio será de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al porte ilícito de arma” (subrayado nuestro), delito éste pruriofensivo que protege el bien jurídico de la propiedad y de la vida.

Por otro lado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal señala “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, delito éste que protege el bien jurídico del orden público.

Corresponde entonces inicialmente determinar si esta comprobado el cuerpo de delito del los ilícitos penales señalados:

CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO: Inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de Robo, para posteriormente pasar a determinar si existe o no la agravante prevista en el artículo 460 relacionada al hecho que el sujeto este armado

El delito de Robo tiene varias modalidades, sin embargo a los efectos de éste capítulo haremos nuestro análisis con relación al delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal requiere:

Una acción que puede ser “ Quien por medio de violencia o amenaza”; en el presente caso tenemos tal como se señaló en el capítulo anterior, que el Tribunal no estimó por acreditado con las pruebas recepcionadas en el debate oral, la existencia de una “amenaza” o “violencia” sobre la víctima, ya que el órgano de prueba para estimar tal hecho (declaración de la víctima) no concurrió al debate oral, por lo tanto, no se encuentra acreditado el cuerpo del delito de ROBO, y por consiguiente la decisión con relación al delito de ROBO AGRAVADO debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

CUERPO DEL DELITO DEL PORTE ILICITO DE ARMAS: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, citado supra, requiere dentro de sus elementos materiales exteriores que:

Que el instrumento que porte el sujeto activo sea un arma;
Que le arma sea de porte prohibido, según la Ley de armas y explosivos

1) ¿Qué significa porta un arma?, según Manzini, citado por Pedro Osman Maldonado, portar un arma significa estar armado…”, continua el citado autor señalando “… nuestra ley solo exige para su trasgresión, el porte ilegal del arma independientemente de que esa persona sea su propietario, el poseedor o el mero detentador del arma…” (Pedro Osman Maldonado. Uso de las armas y causa de justificación. Pag. 52), así las cosas, con las declaraciones de los funcionarios ALEXIS COROMOTO AGRAIS, quien señaló: “…logramos la aprehensión de una persona y al hacerle el cacheo le conseguimos un arma de fuego tipo revolver… CUARTO: ¿Qué se le decomisó al individuo que ustedes detuvieron? RESPONDIÓ: Un arma de fuego tipo revolver…; concatenada con la declaración de JOSE DIONISIO LINAREZ quien señaló “…logramos la aprehensión de una persona y al revisarlo le conseguimos un arma de fuego tipo revolver, pavón negro… TERCERO: ¿Qué se le decomisó al individuo que ustedes detuvieron? RESPONDIÓ: Un arma de fuego tipo revolver…” así como la declaración de WILMER CASTILLO quien expuso de manera clara y sin contradicción que: “…al hacerle el cacheo le conseguimos un arma de fuego tipo revolver…PRIMERO: ¿Qué se le decomisó al individuo que ustedes detuvieron? RESPONDIÓ: Un arma de fuego tipo revolver…” valoradas por este Tribunal según las máxima de experiencia en el sentido que tres (3) declaraciones, firmes, contestes y sin contradicción no desvirtuadas en el debate oral por la defensa dan certeza del hecho señalado, aunado a ello se valora también las declaraciones según la máxima de experiencia que un funcionario policial, al tener practica en el uso de armas, pueden distinguir la incautación de una de ella, concatenadas tales declaraciones con la del experto
GILDARDO RAMIREZ quien expuso: “Se me encomendó practicar una experticia sobre un instrumento, que resultó ser un arma de fuego, tipo revolver, 38 especial, instrumento éste que al ser disparado puede causar lesiones y hasta la muerte…” declaración ésta que demuestra que le instrumento incautado era un arma se le da pleno valor por provenir de funcionario con conocimientos especiales sobre la materia y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral,todo lo anterior, acredita el hecho que el ciudadano DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA fue aprehendido portando un arma de fuego.

2) Una vez acreditada que el instrumento incautado es un arma, corresponde determinar si se trata de una de porte prohibido, así las cosas tenemos que el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más caños rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibre…”(Subrayado nuestro), por ello, al establecer el experto que el instrumento sometido a su evaluación “…resulto ser un arma de fuego, tipo revolver, 38 especial…” las valora este Tribunal como cierta por provenir de funcionario con conocimientos especiales sobre la materia, y concluye que el arma incautada es de prohibido porte.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito del ilícito penal PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal a continuación decidir un punto controvertido en el debate oral por las partes:

La defensa señala que al no quedar demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado no puede acreditarse el delito de Porte Ilícito de Arma ya que éste es accesorio al delito de Robo a Mano Armada, así mismo indicó en el presente caso existe conexidad entre el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, en tal sentido si no se probó el referido delito mal puede haber quedado probado el Porte Ilícito de Arma por lo que solicito se dicte Sentencia Absolutoriano.

b) Por su parte la Fiscalía señala que el delito de Porte Ilícito de Arma es un delito autónomo e independiente, en tal sentido se esta en presencia de dos delitos independientes

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 460 del Código Penal prevé:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada… la pena de presidio será de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al porte ilícito de arma” (subrayado nuestro)

Es decir, que un Robo cometido bajo las circunstancias señaladas en el precitado artículo, debe agravársele la pena, sin embargo, nótese que el mismo artículo señala “sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al porte ilícito de arma”, lo anterior se interpretar en el sentido que independientemente que un robo se cometa a mano armada y se le agrave la pena a sujeto activo, tal agravante no es óbice para que no se le pueda imputar el delito de porte ilícito de arma; tal indicación legislativa obliga a que no se tenga el arma como solamente una agravante del delito tipo (robo) sino que independientemente de aquél, DEBE IMPUTARSELE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Ello hace que, en el presente caso, independientemente que la inasistencia de ciertos órganos de pruebas al debate oral y público, hagan imposible la acreditación del delito de Robo Agravado tal como quedó plasmado anteriormente, no pueda acreditarse el Porte Ilícito de Armas con otros medios de pruebas, tal conclusión se hace en congruencia con los hechos expuestos por la representación fiscal, su imputación jurídica y los hechos acreditados en el debate oral señalados supra. De esta forma se desecha el planteamiento de la defensa que indicaba que el delito de porte ilícito de armas era un delito accesorio al delito de robo agravado.

Ahora bien, demostrado como ha quedado el Cuerpo del Delito del ilícito penal PORTE ILICITO DE ARMAS, corresponde en el siguiente capitulo comprobar la participación y responsabilidad del acusado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD: La Participación del acusado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA, quedó determinada con la declaración del funcionario ALEXIS COROMOTO AGRAIS, cuando señala: “…QUINTA: Se encuentra presente en esta sala la persona a la que Ud., le decomisó el arma y el dinero: RESPONDIÓ: Sí es él (refiriéndose al acusado)…”, concatenada con la declaración de JOSE DIONISIO LINAREZ quien señaló: “… CUARTA: Se encuentra presente en esta Sala la persona a la que Uds., le decomisaron el arma y el dinero: RESPONDIÓ: Sí es él (refiriéndose al acusado)…” y la declaración de WILMER CASTILLO quien de igual forma señaló: “…SEGUNDA: Se encuentra presente en esta sala la persona a la que Ud., le decomisó el arma y el dinero: RESPONDIÓ: Sí es él (refiriéndose al acusado); todas estas declaraciones las valora el Tribunal según la máxima de experiencia que señala que varias declaraciones, firmes, contestes y no contradictorias no desvirtuadas en el debate oral dan certeza de los hechos por ellas señaladas, por ello, se acredita que al ciudadano DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA se le incautó por parte de los referidos funcionarios el arma de prohibido porte.

Al quedar acreditado que al acusado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA se le incautó un arma de porte prohibido, sin existir en el debate oral alguna causa que justificara tal acción ni elementos que indicada la inculpabilidad del acusado, hace acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado referida a portar un armar de porte prohibido, sin estar legítimamente autorizado para ello, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA es culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO por lo tanto la presente decisión con relación a ésta imputación debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal establece pena de prisión de tres a cinco años, siendo su termino medio cuatro años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

No se condena en costa al acusado ni al Estado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada, el acusado estuvo defendido por un defensor público y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

COMISO

Se ordena el comiso del arma de fuego: TIPO: REVOLVER; MARCA: SMITH & WESSON; CALIBRE 38 ESPECIAL; SERIAL DE CACHA: 629297; SERIAL DE PUENTE MOVIL: 73358 y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción en acto publico, todo de conformidad con el artículo 279 del Código Penal eb concordancia con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme. Se deja constancia que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, según planilla 2432 como consta en experticia que riela al folio 18.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: 1) SE ABSUELVE al acusado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.944.615 residenciado en el Barrio Bella Vista Uno en la calle 38 con avenida 36 de la ciudad de Acarigua, de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano NORBERTO JOSE SILVA; 2) SE CONDENA al mismo acusado DEMETRIO SEGUNDO PINEDA MORA, ya identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: CINCO (05) DE ABRIL DE 2007.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego, descrita ut supra y se ordena su destrucción.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 29 de julio de 2004.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 06 días del mes de AGOSTO del año dos mil Cuatro.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Srto.