REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 6:15 PM., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ, acompañada de la Secretaria Francys Rivero, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-005445, en virtud de la solicitud de libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, en favor del imputado LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Esleny Muñoz, la Defensora Publica Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien fue impuesto del derecho de hacerse asistir por abogado privado manifestando carecer de recursos para ello y solicita la designación de defensor público, procediendo el tribunal a designar al efecto a la Abg. Elizabeth Betancourt, con el consentimiento del mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada a favor del imputado LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO, Venezolano, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-08-82, hijo de Luis Castañeda y Romelia Centeno, profesión vendedor de perro caliente, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 23, detrás del Hospital de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que la causa se siga por procedimiento ordinario. Es Todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo que el imputado manifestó: Esa droga no me consiguieron encima y no es mía, es lo único que tengo que decir. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: Escuchado lo manifestado por mi defendido y revisadas las actas procesales considera procedente esta defensa, solicitar por ante digno tribunal la libertad sin restricciones del ciudadano Luis Enrique Castañeda Centeno, por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando el mismo se refieren a fundados elementos de convicción para estimar que mi prenombrado defendido halla sido autor o haya tenido participación en el delito que se averigua, sin nos remitimos a las actas procesales, simplemente reposa un acta policial suscrita por un solo funcionario el cual es el Sgto. 1ero. Jesús Longart, cuya acta no tiene apoyo o asidero legal en ninguna otra, no hay testigos que pudieran dar fe del procedimiento practicado al igual que muy a pesar del procedimiento hacer referencia a que la comisión estaba conformada por el Sgto. 1ero Jesús Longart y el Funcionario Agte, Eduardo Martínez, este último no firma la aludida acta, y ni siquiera se le toma acta de entrevista posterior, por lo expuesto reitero la solicitud de libertad plena por no haber elementos de convicción, por lo que en consecuencia no estaría llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que el funcionario actuante manifiesta que en fecha 31-07-2004, siendo las 7:30 PM, realizando labores de patrullaje por el Barrio 5 de Julio, específicamente por el sector Los Palitos, lograron avistar a un ciudadano, el mismo al notar la presencia policial, optó por tomar actitud nerviosa, por lo cual amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , procedió a efectuarle una revisión corporal, lográndose incautarle entre sus partes intimas delanteras, un envoltorio en papel sintético de color verde claro, contentivo en su interior de 19 envoltorios en papel de color blanco, los cuales contenía a su vez residuos vegetales, de una presunta droga denominada Marihuana, y seis (06) envoltorios pequeños en papel de aluminio, contentivos de una droga denominada crack, lo que es congruente con el contenido de los recaudos insertos en el folio 7, consistente en planilla de decomiso de droga N° 141 donde se detallan los objetos materiales del hecho punible investigado precisándose que la droga denominada marihuana tuvo un peso bruto de 22 gramos con 900 miligramos y la denominada crack un peso bruto de 1 gramo con 100 miligramos, lo cual ciertamente deja en evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena privativa de libertad; y conforme a la data de los hechos, su acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual cubre la exigencia del numeral 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien estima este Tribunal que no se encuentran acreditadas en las actuaciones los supuestos del Ord. 2° de la citada disposición, pues tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, como lo son que la actuación policial se desarrollo en una comunidad particularmente en el barrio 5 de julio, que fue en horas de la tarde, particularmente 5:35 de la tarde, que efectivamente sustenta el contenido de dicha actuación un solo funcionario policial, que no cursa a las mismas ningún otro recaudo que individualice o identifique al imputado como autor o participe del hecho punible que se le imputa, en razón de ello estima quién decide, que en la presente causa no se aportan los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible imputado, como es exigencia del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solamente es individualizado en cuanto al hecho investigado, en acta policial inserta al folio 02, sin que ésta encuentre, como se ha indicado, sustento o respaldo en ningún otro recaudo cursante a las actuaciones y observándose que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2° y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal de presunción de inocencia es por lo que este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad al Art. 250, considera que no es procedente ninguna medida de coerción personal en relación al imputado, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Art. 243, 250, 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al Imputado: LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO, Venezolano, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-08-82, profesión vendedor de perro calientes, hijo de Luis Castañeda y Romelia Centeno, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 23, detrás del Hospital de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes
Firman siendo las 6:50 PM.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ



LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO