REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005524
ASUNTO : RP01-S-2004-005524

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-005530 en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR planteada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abogada. DALIA RUIZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: SANDRO JOSE JULIAC, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 04/09/70, titular de la Cédula de Identidad N°.22.630.046, soltero, residenciado en Barrio los cocos, sector los Ranchos, casa s/n de esta ciudad Estado Sucre; cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. SUSANA BOADA, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:


DE LA IMPUTACION FISCAL

Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio público quien ratifica el contenido de su escrito presentado en fecha: 11/08/04 cursante a los folios 23 al 25 donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo hace mención a los fundamentos que sustentan su solicitud, los cuales cursan a la presente causa. En atención a todo lo antes expuesto, visto que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, así mismo solicito se les imponga al ciudadano imputado SANDRO JOSE JULIAC Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 8° del Art. 256 COPP; este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por no constar en actas resultas de examen medico legal, no puede precalificar el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de KIRBANIS EDUARDO GUERRA y finalmente solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Es todo.-
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público al imputados, quienes manifiestan no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado y expone: Mi nombre es, SANDRO JOSE JULIAC, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 04/09/70, titular de la Cédula de Identidad N°.22.630.046, soltero, residenciado en Barrio los cocos, sector los Ranchos, casa s/n de esta ciudad Estado Sucre, el domingo en la noche me encontraba frente a mi casa cuando llego Kirbanis rascao y drogado, con un chopo queriéndose meter a la casa, esto porque el es balandro, entonces le dije que no podía pasar porque esa es casa de mi suegra y yo soy el hombre de la casa, entonces el me dijo que si no me daba un tiro a mi se lo daba a mi hijo o si no le iba a prender candela a la casa, luego se lo llevaron y pasaba posteriormente amenazando, al otro día cuando salí a la bodega, me salio con un chopo, trate de quitarle el chopo, nos fuimos a la lucha, en la lucha el chopo se disparo, allí corriendo en eso paso un policía municipal y le conté lo sucedido, posteriormente me trasladaron a la policía del brasil, en la policía, evidenciaron que estaba solicitado, en realidad yo lo que trate de defenderme y trate de quitarle el chopo, lo que dicen esas testigos es falso ya que son familiares de este. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado y expone: Oída la imputación fiscal, oída su declaración y revisadas las actas que comprenden el asunto, esta defensa observa que cursa al folio 2 acta policial donde se transcribe que mi defendido se entrego voluntariamente al efectivo policial y que narro los hechos tal como es corroborado por dos de los testigos que cursan en dicho asunto, uno de los cuales es el ciudadano Edgar Córdova que cursa al folio 6 y viene a corroborar el dicho de mi defendido, es por ello que esta defensa considera que no existe peligro de fuga descartada esta con la presentación de mi defendido al órgano policial , no existe peligro de obstaculización, por ello es que solicito medida cautelar de fácil cumplimiento como lo es el ordinal 3 del articulo 256 del COPP y no la solicitada por la fiscal ya que seria difícil para mi representado conseguir personas solventes para que se conviertan en fiadores, estando mi defendido a derecho y estando consiente de los hechos ocurridos y es por lo que considero que la medida a aplicar sea la de presentaciones periódicas, también observa la defensa que no existe experticia medica que determine tiempo de curación y tipo de lesión, por lo que se observa que solo existe el dicho de testigos y la de mi defendido, sin ningún otro elemento por lo que no estaría lleno el ordinal 2° del articulo 250 del COPP. Es todo.-
IV
D E C I S I O N

Visto lo expuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SANDRO JULIAC quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, cuya precalificación no ha podido ser establecida ya que no reposa en el expediente examen medico por el que se determine el tipo de lesión de la que fue victima Kirbanys Guerra al recibir un disparo y escuchadas las argumentaciones expuestas por la defensora Pública Penal quien solicita que por no estar llenos los extremos del numeral 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no decrete la medica cautelar contemplada en el numeral 8 del articulo 256, sino la del ordinal 3, aun cuando no esta lleno el segundo extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el señalamiento del imputado este tribunal Quinto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible cuya precalificación jurídica será determinada en el transcurso de la investigación, presentandose en este momento como el de LESIONES PERSONALES, existencia que nos la da las actas de entrevistas que cursan al expediente, inspecciones y demás recaudos que acompañan la solicitud fiscal, así como el dicho del imputado donde se determina que el adolescente Kirbanys Guerra fue victima de un disparo, hecho que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDA: Existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado SANDRO JOSE JULIAC, sea presuntamente el autor del delito que se investiga, elementos que se desprenden de acta policial cursante al folio 2 donde se señala que en el barrio los cocos de esta ciudad, Sandro Juliac, se entrega a la policía, señalando que acababa de darle un tiro a un sujeto conocido como Kirbanis Guerra, de acta de entrevista cursante al folio 3 realizada a Eleonor Ramos, donde se señala que se encontraba frente a su residencia cuando observo a un sujeto llamado Sandro cuando le dio un tiro a Kirbanys, de acta de entrevista cursante al folio 4 realizada a Charline Andrade, donde señala que estando frente a su residencia observo cuando el burro le pone un arma en la espalda a Kirbanys y la dispara, de acta de entrevista cursante al folio 5 realizada a Leoncio Acosta donde señala que tuvo conocimiento del hecho porque se lo manifestaron, de acta de entrevista que cursa al folio 6 realizada a Edgar Córdova donde señala que estando frente a su residencia escucho como Kirbanis ofendía verbalmente a Sandro, sanado un chopo Kirbanis y Sandro se le fue encime escuchándose un disparo, de inspección N°.2019 cursante al folio 20 realizada en el sitio del suceso, de acta de entrevista realizada Judith Contreras, donde se señala que un muchacho de nombre Sandro Juliac, se le fue encima lo agarro por el cuelo y le dio un tiro por la espalda, de copia fotostática de partida de nacimiento cursante al folio 18 donde se determina la edad de Kirbani Guerra lo que le da su condición de adolescente, aunado a esto tenemos memorando expedido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas cursante al folio 19 donde se señala las reiteradas entradas policiales de las que ha sido objeto el imputado, siendo las mas comunes por delitos contra la propiedad y lesiones, registrándose desde el año 86 hasta el 2003; elementos suficientes estos para esta juzgadora determinar se encuentra acreditado el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma la pretensión de la defensa al señalar que dicho extremo no estaba acreditado por las actas que cursan en el expediente. TERCERO: En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización para la investigación, no acredita la fiscalia la existencia del mismo, por lo tanto este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta para SANDRO JOSE JULIAC, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 04/09/70, titular de la Cédula de Identidad N°.22.630.046, soltero, residenciado en Barrio los cocos, sector los Ranchos, casa s/n de esta ciudad Estado Sucre, presentación de dos (2) personas que le sirvan de fiadores y que avalen la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias calculadas cada una de ellas en la cantidad de 22.400 Bs., estos fiadores deberán reunir los siguientes requisitos: carta de residencia expedida por la primera autoridad civil de la parroquia, constancia de trabajo que acredite el sueldo que devenga y que el mismo cubre las expectativas que como fiador se requiere, o en su defecto deberán presentar balance personal suscrito por contador publico y avalado con el sello y la firma del presidente del colegio de contadores público de esta ciudad. Una vez presentados estos requisitos y revisados por esta juzgadora, si los mismos reúnen los requisitos se realizara una audiencia para informar a los fiadores de sus deberes y si aceptan las condiciones se librara la boleta de libertad; medida cautelar que se otorga conforme al contenido del artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio al Comandante del I.A.P.E.S informando que el ciudadano SANDRO JOSE JULIAC,, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 04/09/70, titular de la Cédula de Identidad N°.22.630.046, soltero, residenciado en Barrio los cocos, sector los Ranchos, casa s/n de esta ciudad Estado Sucre; Continuara recluido en esa Comandancia a la orden de este tribunal hasta que sean presentados los fiadores exigidos y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo establecido en el articulo 175 del COPP.

Seguidamente la defensora publico solicita la palabra a lo fines de ejercer recurso de revocación y expone: En este estado interpongo recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la medida cautelar que se le impone a mi defendido contemplada en el numeral 8 del articulo 256 es de imposible cumplimiento por mi defendido ya que el ordinal 8 establece la presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el mismo imputado o por otra persona, tal como lo manifestó el imputado en esta sala es carpintero trabaja por su cuenta y no gana la cantidad que se le establece, el medido donde vive y el estado donde estamos ubicados existen pocas las personas que eroguen este monto, por lo que considera la defensa que el tribunal impone una medida cautelar de imposible cumplimiento y ese no fue el espíritu del legislador al imponer las medidas, así mismo en el caso que nos ocupa no esta determinado el tipo de lesión y tiempo de curación por n o existir experticia medico legal que determine la lesión, es por lo que esta defensas tomando en consideración que mi defendido se presento voluntariamente al cuerpo policial y quien ciertamente ha sido responsable de sus actos, es por lo que considero que la medida debe ser de presentación periódica ya que todos los ciudadanos deben ser procesados en libertad de acuerdo lo que establece el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que la defensa no esta de acuerdo con la decisión del tribunal, ya que los imputados que ocurren a la defensa publica carecen de medios económicos. Es todo. Visto el recurso de revocación interpuesto por la fiscalia el tribunal le otorga la palabra a la fiscal y expone: Ratifico la solicitud de medida cautelar solicitada contenida en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso nos encontramos en un delito contra las personas y al que no se ha podido precalificar hasta la fecha y así mismo considerar que es la única forma de asegurar el proceso ya que el imputado presenta una conducta predelictual. Es todo. Seguidamente la juez interviene y pasa a emitir un pronunciamiento: Visto el recurso de revocación interpuesto por la defensa publica fundamentándolo en el Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, , quien señala que su defendido no cuenta con los recursos suficientes para honrar los pedimentos del tribunal y que le decrete medida cautelar establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica y oído lo señalado por la fiscalia quien ratifica la medida cautelar solicitada ya que sui bien es cierto no cursa en el expediente examen medico forense que determine las lesiones, también es cierto que en el transcurso de la investigación y la lesión de la cual fue objeto el adolescente, precalificación jurídica que pudiera cambiar de lesiones incluso a homicidio; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir el recurso de la siguiente manera: Se ratifica en todas y cada una de las partes la decisión que se ha tomado, pero conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA acordando mantenerla pero con la imposición de treinta (30) las unidades tributarias que deberán avalar los fiadores, manteniéndose los requisitos exigidos y el valor que a cada una de ellas le ha sido designada por del Banco central de Venezuela. remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo establecido en el articulo 175 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.



El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARLENY MORA SALAS


SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE