REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005935
ASUNTO : RP01-S-2004-005935


Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0005935 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada. GRICELDA ROCAFUERTE, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para los Ciudadanos: JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA y RONALDY JOSÉ CASTAÑEDA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V._ 17.674.952 y V.- 17.213.324, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya defensa es ejercida por los Defensores Privados Abogados. VERCELYS GONZALEZ y RAFAEL YEGUEZ, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, y presentó en este acto a los ciudadanos JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA y RONALDY GARCIA CASTAÑEDA, los cuales se encuentran incursos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena privativa de libertad, que esta representación fiscal precalifica como de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por todo ello se evidencia que existen fundados elementos de convicción que demuestran que los imputados JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA y RONALDY GARCIA CASTAÑEDA son los autores del mismo. La existencia de una presunción razonable que en el presente caso, los imputados pudieran evadir el proceso que adelanta esta Fiscalía, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, por lo que existe peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, ya que los imputados de quedar en libertad pudieran influir en los testigos y en la propia víctima. Por lo tanto, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del art. 250, 251 y 252 todos del COPP. Es todo.

II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, Seguidamente se hace desalojar de la sala al imputado RONALDY GARCIA CASTAÑEDA, y se le concede la palabra al imputado JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA quien expuso: querer declarar y dijo llamarse JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad: 17.674.952; de 19 de años, nacido en Cumaná, Estado Sucre, el 12-12-1984; soltero; residenciado: en el Cumanagoto III, vereda “L”, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; de oficio: mantenimiento de barco atunero, quien expuso: lo que ella dice lo desmiento, no nos agarraron en el cumanagoto, íbamos hacia el centro, por la perimetral a comprar algunas cosas, cuando íbamos por el cada, 2 jeep de la municipal nos piden la cédula y como no lo tenia, nos montaron en el jeep, me quitaron la plata que teníamos en el bolsillo, iban 4 jóvenes mas en la patrulla, en la municipal como a las 7:30 pm los soltaron uno por uno, y a nosotros no nos soltaron, porque presuntamente nos agarraron con droga. La fiscal y el defensor proceden a preguntar al imputado. Es todo. Acto seguido ingresa a la sala el imputado RONALDY JOSÉ CASTAÑEDA GARCIA, titular de la cédula de identidad: 17.213.324, de 20 de años, nacido en Río Caribe, Municipio Arismedi, el 24-02-1984; residenciado: en San Juan de Macapana, sector Cancamure, casa s/numero, Cumaná, Estado Sucre, de oficio: bachiller quien expuso: lo que dice la Dra. Es mentira, nos agarraron llegando por la Bermúdez, no por le cumanagoto, no teníamos droga, nosotros no somos de andar droga, yo trabajo para mantener a mi familia, nos quitaron 5 mil bolívares, en la patrulla iban montados 4 chamos, pero no teníamos cédula, luego los sueltan y a nosotros no nos sueltas porque según nos encontraron droga. La fiscal procede a preguntar al imputado. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Privado, Abg. VERSELYS MANUEL GONZALEZ, quien expuso: del estudio de las actas procesales podemos evidencia que la fiscal imputa el delito de posesión establecido en el art. 36 de la LOSSEP, de sus estudios se evidencia que no existe suficientes suficientes elementos que establezcan que mis defendidos son los responsables o incursos en el delito de posesión y ello se evidencia de la declaración de los imputados en señalar de que ellos se encontraban cerca de la avenida Bermúdez a hacer compras y no como está en el acta policial de que se les dio la voz de alto y salieron corriendo, no existen pruebas en contra de mis defendeos que puedan corroborar o dar fe que a mis defendidos se encontró esa droga, lo cual evidencia de que el procedimiento practicado por los funcionarios estuvo viciado, por que no cumple los requerimientos que establece el COPP, en cuanto a la requisa corporal, estamos en una violación de normas fundamentales y del debido proceso, observó también que no existe la experticia botánica de que la droga sea marihuana o crack, asimismo como ellos lo han manifestado que no saben porque están aquí, por estar por primera vez aquí, ya que no tienen antecedentes policiales, menos penales. La privación en caso de que se le otorgue es desde mi punto de vista desproporcional, ya que el delito que establece el delito no es superior a 10 años, tal como lo establece el parágrafo del art. 251, a dilucidar que estamos ante el peligro de fuga. Por lo tanto no comparto el peligro de fuga alegado por la fiscal, considero que lo mas apropiado por estar en la etapa investigativa es que se le otorgue la libertad plena y en su defecto una medida cautelar hasta que la fiscal recabe todas las evidencias que considere necesarias. Solicito se le conceda a mis defendidos libertad plena. Es todo.

IV
D E C I S I O N

Visto lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA y RONALDY CASTAÑEDA GARCIA, por estar incursos supuestamente en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto lo señalado por la defensa privada quien solicita se le decrete a sus defendidos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 256 del COPP y oído a los imputados, este Tribunal, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero; Consta en el expediente bajo el folio 3, acta policial donde se recoge el procedimiento que dio origen a al investigación penal en la cual se señala como imputado a JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA y RONALDY CASTAÑEDA GARCIA, a quien se les incautó “al que vestía la franela roja arrojó una bolsa de material sintético transparente contentiva de 25 envoltorios de papel aluminio que contenían semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, al otro sujeto se le encontró en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, una caja de fósforos con la descripción el sol, la cual contenía 12 envoltorios de papel aluminio de una sustancia de color blanco pastosa de la droga denominada crack, quedando identificados estos sujetos como JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA apodado el “juñare” y RONALDY CASTAÑEDA GARCIA, se determina en dicha acta policial que se solicito la colaboración de vecinos y transeúntes del sector para que los asistieran como testigos presenciales del procedimiento a realizar, no logrando la colaboración de estos por temor a su integridad física”, observa esta juzgadora que se ha hecho costumbre de los órganos policiales transcribir esa coletilla en todas las actas policiales en donde se requiere la presencia de testigos que avalen los procedimientos que efectúan, por tal circunstancia me veo obligada a oficiar al fiscal Superior del Ministerio Público informándole de esta situación y remitiéndole copia del acta policial que se levantó del presente expediente y copia del acta que se levantó en el presente acto, a fin de que gire las instrucciones necesarias para que se corrija el proceder de la policía quienes con sus malas actuaciones han generado día a día la impunidad. Cursa en el expediente, bajo el folio7, acta de investigación penal, donde se señala, que se decomisaron 23 envoltorios de papel aluminio con presunta marihuana y 1 caja de fósforos con la inscripción el sol con 12 envoltorios de la presunta droga denominada crack, que al ser pesadas arrojó un peso bruto de 9 gramos con 100 miligramos de marihuana y 2 gramos de crack, cursa al folio 8, inspección ocular realizada en el sitio del suceso, donde se deja constancia que se trata de una vía pública. Asimismo, cursa al folio 9, planilla de comiso de droga donde se señala la que le fuera incautada a los imputados al momento de su detención. Aunada a esto tenemos, que cursa al folio 12 memorandum, expedido por el C.I.C.P.C., donde se ordena la practica de la experticia química y botánica de la sustancia incautada. Elementos estos que permiten a esta juzgadora decidir lo siguiente. Primero: que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con una pena de 4 a 6 años, y que por ser de reciente data, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA y RONALDY CASTAÑEDA GARCIA, sean los presuntos autores o partícipes del hecho que se investiga, elementos estos que han sido señalados con anterioridad como son el acta policial la planilla de comiso, la inspección ocular, el acta de investigación penal, y la orden para la practica de la experticia. Aunado a esto, existe memorando, expedida por el C.I.C.P.C. cursante al folio 13, donde se señala que JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA y RONALDY CASTAÑEDA GARCIA, no registran entradas policiales. Asimismo, no se encuentra acreditada en el expediente la existencia del peligro de fuga por parte de los imputados como tampoco el de obstaculización en la investigación, por lo tanto al estar llenos los 2 extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no encontrándose acreditado el 3, esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y en su defecto le impone a los imputados las siguientes medidas cautelares; presentarse por ante la ofician de alguacilazgo de este Tribunal cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el ord. 3 del art. 256 delCódigo Orgánico Procesal Penal; además como deber constitucional deberán acudir a los órganos jurisdiccionales llámese Fiscalía o Tribunal cada vez que se les requiera ya que la investigación en el presente caso va a continuar. Líbrese boleta de libertad a favor de JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA y RONALDY CASTAÑEDA GARCIA. Ofíciese al Comandante de Policía de esta ciudad notificándole de esta decisión, anexándole boleta de libertad. Ofíciese al Coordinar de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se incluyan en el libro de presentaciones de este Tribunal a JOSÉ ANGEL NUÑEZ CASTAÑEDA y RONALDY CASTAÑEDA GARCIA a quienes se les impuso presentaciones cada ocho (08) días, la cual se hará efectiva a partir de mañana lunes. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, remitiéndole copia del acta policial que se levantó del presente expediente y copia del acta que se levantó en el presente acto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las parte notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE