ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000050
ASUNTO : RP01-P-2004-000050


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada por la Dra. Rita Lorena Pettit, actuando como Fiscal Encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados TOMAS JOSE MARCANO MILANO y FELIX JOSE MORALES, por la comsión del delito de Robo Agravado; en perjuicio de las MARIA VICTORIA OCOPIO BASTARDO y FLORANGEL VERUSKA OCOPIO BASTARDO; oidos los argumentos de la Defensora Pública Dra. Susana Boada y de los imputados; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Representante del Ministerio Público, al concederle la palabra presentó FORMAL ACUSACIÓN y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados TOMAS JOSE MARCANO MILANO y FELIX JOSE MORALES, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en perjuicio de las ciudadanas MARIA VICTORIA OCOPIO BASTARDO y FLORANGEL VERUSKA OCOPIO BASTARDO, ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 47 al 55 presentado en fecha 31/03/04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por todo lo antes expuesto solicitó se admita totalmente la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles y necesarios, se citen a todas y cada una de las partes que intervinieron en el presente caso, conforme al articulo 184 del COPP; se ordene la apertura al juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los imputados TOMAS JOSE MARCANO MILANO y FELIX JOSE MORALES, anteriormente identificados por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en perjuicio de las ciudadanas Maria Victoria Ocopio Bastardo y Florangel Veruska Ocopio Bastardo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Hebiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados, previa imposición del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, le concede la palabra a los imputado TOMAS JOSE MARCANO MILANO "yo me encontraba en la parada de cantarrana y venían las muchachas que están en esta sala yo en realidad si le quite el bolso a una de las muchachas, luego a mi me detiene la policía, lo que hice fue por necesidad yo no tenia armas, yo si cometí un delito y tengo que pagarlo" y al concedersele la palabra al imputado: " yo me encontraba con mi compañero en la parada y el le arrebato un bolso a las damas, luego salimos corriendo, posteriormente fue que nos detuvo la policía, pero nosotros no teníamos ningún armamento, ni tampoco nos encontraron ningún arma en nuestro poder, si cometimos un delito tenemos que pagarlo" Declaraciones que fueron tomadas por separado

Por su parte la Defensa Abg. SUSANA BOADA entre lo que manifestó, expuso:: Oída la acusación fiscal, observa esta defensa que esta acusación no puede ser admitida en su totalidad ya que la calificación jurídica no es la adecuada, ello motivado a que no hay ningún arma de fuego, las victimas no describen ninguna arma de fuego y a mis defendidos no se le consigue arma de fuego en su poder; es por ello que solicito un cambio de calificación jurídica, así mismo observa la defensa que la fiscalia promueve como prueba acta policial, acta de declaración de entrevista cursante a los folios 3, 6, 7; quiero dejar asentado que las pruebas documentales son las expresamente emanadas de una autoridad judicial y las actas policiales no lo son, por tal motivo no deben estimarse para ser incorporadas en juicio oral y publico; observa así mismo la defensa que únicamente se puede llevar a juicio la declaración de las víctimas, niña, testigos presénciales, experticias; así mismo solicito se desincorpore acta de audiencia oral de presentación y solicito cambio de calificación todo ello una vez hecho el saneamiento de ley se les otorgue la palabra mis defendidos ya que Tomas es primario y en caso de ocurrir cambio de calificación estarían dispuestos a admitir los hechos"

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Este tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista la acusación formulada por la representante fiscal, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, revisadas las actas procesales. PRIMERO: La acusación presentada y ratificada en esta sala reúnen los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir cumple con los requisitos formales porque contienen los datos que identifican a los imputado, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento, igualmente reúne los requisitos materiales cuando da los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción que la motivan que cursan a los folios 49, 50 y 51 de las actuaciones, es decir que con esta acusación se puede llevar a los imputados TOMAS JOSE MARCANO MILANO y FELIX JOSE MORALES, a un juicio oral y publico. SEGUNDO: En relación a la solicitud planteada por la defensa que se cambie la calificación jurídica del hecho por lo que fue declarado sus defendidos en esta sala. Quienes manifestaron que se encontraban en la parada el día de los hechos, que no se encontraban armados y que le arrebataron el bolso a las victimas y salieron corriendo, es decir que el cambio que solicita la defensa es el robo en la modalidad de arrebaton, pero observa este tribunal que también se desprende de las actuaciones de investigación que sirvieron para presentar la acusación, la victima Florangel Veruska Ocopio Bastardo, en la declaración cursante al folio 6 manifestó que fue interceptada por dos (2) sujetos a la altura de la licorería los Riveros ubicada en la localidad de cantarrana, donde uno de ellos se coloco por la parte de atrás de mi y coloco algo frió en la espalda. Y del interrogatorio entre una de las preguntas que contesto específicamente la quinta manifestó “Sinceramente no se, lo cierto es que el estaba atrás, me tenia algo frió colocado en la espalda”, declaración esta que es contradictoria cuando el día 02/03/04, en la sala de audiencias de este circuito, Maria Victoria Ocopio Bastardo, entre una de las cosas que declaro, manifestó que el que estaba a su lado le puso una pistola. Lo cierto es que el día de los hechos cuando fueron aprehendidos los imputados, tal como consta al folio 3 en el acta policial, no se deja constancia que le hayan conseguido arma de fuego a ninguno de los dos que están siendo acusado en esta sala. Hechos estos que son contradictorios y no se desprende efectivamente de las actuaciones que haya ocurrido un robo e la modalidad de arrebaton, ni el robo agravado que imputa la representante fiscal porque el hecho no ocurrió a mano armada. Pero si se da por cierto que las victimas MARIA VICTORIA OCOPIO BASTARDO Y FLORANGEL VERUSKA OCOPIO BASTARDO, fueron despojadas por los acusados el día 01/03/04 a la altura de la licorería los Riveros de la Urbanización cantarrana y estas entregaron sus pertenencias, porque fueron constreñidas y tuvieron miedo, por lo que se desestima la calificación jurídica dada por la representación fiscal y la alegada por la defensa ya que el fondo y la verdad de los hechos se verán con las pruebas en la etapa correspondiente como lo es el juicio oral, por lo que se cambia la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal, por todo lo anteriormente expuesto se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal del ministerio Público en perjuicio de los imputados TOMAS JOSE MARCANO MILANO, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28/11/83, titular de la cédula de identidad N°. 20.062.549, residenciado en Barrio Los Cocos, calle 4, casa N° 50 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y FELIX JOSE MORALES, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08/11/81, titular de la cédula de identidad N°. 15.743.013, residenciado en Urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, casa s/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en virtud de hacerse un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal. Todo de conformidad al contenido del numeral 2° del articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal .

la defensora interviene y solicita se les otorgue la palabra a sus defendidos.y este Tribunal previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, le concede la palabra al imputado TOMAS JOSÉ MARCANO, admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente y tengo 19 años. Se le concedió la palabra al imputado FÉLIX JOSÉ MORALES y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena y tengo 21 años. L a defensa también interviene y expone: Vista la admisión de hechos por parte de mis defendidos, solicito a este tribunal proceda de acuerdo al articulo 374 y se le apliquen los atenuantes contenidos en el articulo 74 Ord. 1 y 4 para Tomas quien apenas contaba con 18 años, es primario tal y como se evidencia del memoramdun y para Félix Morales, también se le proceda de acuerdo al articulo 374, y se le aplique el ordinal 4 del articulo 74 del Código penal y el contemplado en el articulo 482 del Código Penal

DECISIÓN
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Vista la manifestación voluntaria hecha por los ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO MILANO y FELIX JOSE MORALES, de admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, la cual fue admitida parcialmente por este tribunal cambiando la calificación y donde solicitaron la imposición inmediata de la pena y de conformidad con el contenido del numeral 6° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede este tribunal a la aplicación del procedimiento especial contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicta sentencia condenatoria; y a los fines de motivar la pena observa que el articulo 457 del código penal para el delito de Robo Propio establece una pena de presidio de 4 a 8 años, por lo que se establece que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 37 del código Penal, la pena normalmente aplicable por el delito a los imputados es su termino medio, seria de seis (6) años de presidio. Ahora bien, en relación a las atenuantes que alega la defensa de su defendido TOMAS JOSÉ MARCANO MILANO, es decir, las contenidas en al articulo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, las considera procedentes ya que al folio 14 existe constancia que el mismo no registra entradas policiales y era menor de 21 años de edad al momento de cometer el hecho punible. Desestimando la atenuante alegada por la defensa establecida en el articulo 482 del Código Penal, porque no se desprende de las actuaciones que el imputado haya restituido lo que hubiese tomado, sino que los objetos le fueron incautados por los funcionarios policiales al momento de realizar su aprehensión, por lo que conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebaja un tercio de la pena, mas los atenuantes admitidos la pena aplicable es de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO. En relación al imputado FELIX JOSE MORALES, se desestima la solicitud incoada por la defensa en relación a la aplicación de esta atenuante genérica contenida en el numeral 1° del articulo 74 del código penal, porque para el momento de la comisión del hecho el imputado era mayor de 21 años de edad, tal y como efectivamente se puede constatar de la revisión de las actas que este nació en fecha 08/11/81. Desestimando igualmente la atenuante alegada por la defensa establecida en el articulo 482 porque no se desprende de las actuaciones que efectivamente el imputado haya restituido lo que hubiese tomado, sino que los objetos le fueron incautados por los funcionarios policiales al momento de realizar su aprehensión, por lo que conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebaja un tercio de la pena, la pena aplicable es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Por lo antes expuesto este tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS a los ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO MILANO, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28/11/83, titular de la cédula de identidad N°. 20.062.549, residenciado en Barrio Los Cocos, calle 4, casa N° 50 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO y FELIX JOSE MORALES, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08/11/81, titular de la cédula de identidad N°. 15.743.013, residenciado en Urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, casa s/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, la pena es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente en perjuicio de las ciudadanas MARIA VICTORIA OCOPIO BASTARDO y FLORANGEL VERUSKA OCOPIO BASTARDO. De conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , se establece como fecha provisional para el año 2007 al primero de los condenados y 2008 al segundo de ellos, las cual es cumplirán en el internado judicial de Cumana. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad informando que los referidos ciudadanos han sido condenados por el procedimiento de admisión de hechos a cumplir las penas respectivas. Remítase en el lapso de cinco (5) días a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 4:45 de la tarde.
Juez Sexto de Control,

ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA.
El Secretario
ABG. SIMON MALAVE