REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005776
ASUNTO : RP01-S-2004-005776

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la soicitud presentada por el Abg. Jesus Molina, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Raul José Vivenez, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, quien se encontraba debidamente asisitido por el Abogado privado Carlos Castillo, este JKuzgado sexto de control para decidir observa:
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Se inicio el acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: "Ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor al imputado RAÚL JOSÉ VIVENEZ, por el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo del artículo 243 del Código Penal, en virtud que el día 18 del presente mes y año fue puesto a disposición de esta representación Fiscal el ciudadano Raúl José Vivenez, Venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil casado, profesión comerciante, de 41 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio San Baltasar, casa s/n, Cumanacoa frente a la cancha deportiva, Municipio Montes, titular de la cédula de Identidad n° V-9.272.264; quién fue aprehendido en el interior de las instalaciones del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, en la fecha antes indicada, en momentos que deponía como testigo en la audiencia del Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado Jesús Javier Linares, celebrada en el Juzgado Cuarto de Juicio, en presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado y de la Jueza Cuarta de Juicio Abg. Luisa Elena Vargas, y éste al relatar los hechos sucedidos, cambió totalmente el conocimiento que tenía sobre los mismos, ya que él alego en su declaración rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09-11-2003 que él se encontraba en compañía de Cesar Romero, cuando el ciudadano Darwin González conjuntamente con el Chuo catana, los mismos portando armas de fuego, le dieron muerte al ciudadano Luis Veliz, posteriormente en sala y en presencia de todas las partes intervinientes en el Juicio, manifestó que se encontraban durmiendo y se entera de lo ocurrido por la bulla de la gente y se levanto a despachar una botella a Cesar Romero, otro testigo citado a declarar a dicho juicio. Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su solicitud, igualmente, solicito que la causa se continué por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia de la presente audiencia y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía. Es todo"
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El tribunal impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le dio lectura al igual que los artículos 125 que prevee los derechos del imputado del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al imputado RAÚL JOSÉ VIVENEZ quién expuso: "Si confesar que si por mi verdad voy a estar preso, seguiré preso por cuanto, mi verdad fue la que declare el miércoles aquí, jamás fui a PTJ, eso sucedió en la noche, tengo un pequeño negocio, vendo licor, normalmente en la madrugada van a comprar licor, cuando sucedió el hecho, yo me levante a despachar el licor a Cesar, nunca vi lo que sucedió, me pare a vender wisky a mi amigo, la PTJ se acerco allí, por cuanto me quede hablando con él, se acerco el funcionario muy educadamente y nos dijo que habíamos escuchados sobre un asesinato, y dije que había escuchado a la gente sobre el asesinato, me pidió los datos y lo mismo hizo con Cesar Romero, me dio una hoja en blanco, que contenia mis datos, y nos dijo que si podía firmar la hoja, porque con eso justificaba el procedimiento, en ningún momento declare en la PTJ, nunca sucedió, si me van a dejar detenido, lamentablemente no he mentido, ya que no he declarado, no tengo antecedente eso fue solo un problema antiguo, repito no tengo conocimiento del hecho por cuanto no estuve allí, mantengo mi respuesta, si ha que investigar , que lo hagan estoy a la disposición."
Al concedersele la palabra al Defensor Abg. Carlos Castillo, a los fines de que exponga los alegatos de su defensa, y expuso: "Ciudadana juez, esta defensa a pesar que en el fondo va a compartir la solicitud fiscal, quiere hacer los descargos a los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público en la presente solicitud, el artículo 329 del COPP, habla cuales son los documentos, experticias que pueden ser incorporados por su lectura en la audiencia oral y publica, y dentro de los mismo no están contenidas las disposiciones de los testigos, mal podrá valorarse las deposición de los testigos como prueba, para considerar que se ha producido el delito de falso testimonio dentro del juicio oral y público, tienen que haber suficientes elementos, mi defendido ha manifestado que nunca compareció ante la PTJ ha rendir declaración, asi mismo alega esta defensa que para darle valor probatorio a la declaración de testigo, es perder el principio de oralidad establecido en el COPP, la parte investigativa no puede ser llevada a la Audiencia oral, por cuanto no fue promovida como prueba, ni fue admitida, tampoco tenían que darle valor probatorio, por cuanto se estaría violando el principio establecido en el COPP y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ley establece que basta la deposición de testigo en sala para que sea valorada, se da el caso que un experto no comparece a la audiencia a declarar sobre la experticia que realizó, y a la misma no se le da valor probatorio, menos podría dársele valor probatorio a las declaraciones de los testigos en la fase preparatoria. Por otro lado, quiere dejar claro que mi cliente no fue aprehendido, sino que fue puesto a la orden de la fiscalía por el juez de juicio. El falso testimonio tiene sus elementos de que se este cayendo en el delito; el principio de este proceso es la oralidad, la prueba de declaración del testigo no fue incorporado como prueba para la audiencia oral. La defensa pide la libertad plena del ciudadano RAÚL JOSÉ VIVENEZ, considera no ha incurrido en delito en la sala de audiencia el día 18-08-2004, a todo evento esta defensa en pro de su defendido, acoge la solicitud de medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y que la misma sea de presentaciones periódicas por ante la autoridad que este Tribunal designe, esta defensa sugiere que las mismas, sean por ante la Prefectura o puesto policial de la Población de Cumanacoa, por cuanto allí reside y tiene su negocio mi defendido, e insta al Ministerio Público para que cite a los funcionarios del CICPC actuantes o firmantes de las actas de declaración, basta que un testigo sea retenido en la sala de audiencia, que a veces vienen a colaborar con la justicia, la vida de mi cliente corrió peligro el día de ayer en el recinto de la Comandancia de Policía, el código establece que el delito de falso testimonio no merece prisión. Solicito al Ministerio Público, que cuando se le presente situación se le otorgué medida cautelar directa sin necesidad de retenerlo, y que investigue a la policía judicial. Esta defensa ratifica los pedimentos esgrimidos"
RESOLUCION JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control procede a emitir su decisión. En virtud de lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, atendiéndose al fundamento de la solicitud fiscal, la declaración del imputado, así como a los argumentos de la defensa; el tribunal observa: que la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público la cual esta prevista en el encabezamiento del artículo 243 del código Penal, y establece “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses….”. Delito que ha criterio de esta juzgadora efectivamente ocurrió el día 18 de agosto del presente año, cuando el testigo, hoy imputado, declaró ante la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal que “yo en realidad no estuve presente en el hecho porque cuando sucedió el asesinato estaba durmiendo….”; dicho este que es contrario a la declaración cursante al folio 2, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica, manifestó “yo me encontraba en compañía del ciudadano cesar Romero, e iba para mi casa, cuando vimos a Darwin González en compañía de Chuo catana, los vimos portando arma de fuego, le causaron la muerte al ciudadano Luis Manuel Veliz….”, Es por ello, que considera esta Juzgado que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan a los folios 2, acta entrevista del CICPC, y del folio 3 al 8 acta levantada en fecha 18-08-2004 en la celebración de la audiencia oral y publica del juicio que se le sigue al ciudadano Jesús Javier Linares Cortez; elementos que tienen valor en esta etapa del proceso, porque si bien es cierto lo alegado en esta sala por la defensa que la declaración de Raúl Vivenez dada en los cuerpos policiales no tienen valor probatorio en el Juicio Oral y Público, por el principio de la oralidad, en esta etapa de la investigación si tienen valor, toda vez que fueron rendidas ante funcionarios competentes. Por todo lo anteriormente expuesto, llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, lo procedente es acordar una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP en virtud de que el hecho imputado tiene como sanción prisión de quince días a quince meses. Medida que consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) por ante el Puesto Policial de la Población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, por el lapso de un mes, atendiendo el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que este tribunal Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta con lugar la solicitud fiscal de imponer al ciudadano Raúl José Vivenez, Venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil casado, profesión comerciante, de 41 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio San Baltasar, casa s/n, Cumanacoa frente a la cancha deportiva, Municipio Montes, titular de la cédula de Identidad n° V-9.272.264, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quién deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el puesto policial de la Población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, por el lapso de un mes, atendiendo el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa. Se continuará la causa por el procedimiento ordinario y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio anexo a la boleta de libertad al Comandante General de la Policía de esta Ciudad. Quedaron las partes notificadas
El JUEZ SEXTO DE CONTROL

Abg. Yasmore Peña
LA SECRETARIA

Abg. Francys Rivero