REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005783
ASUNTO : RP01-S-2004-005783

Celebrada como fue en fecha 21-08-04 la audiencia oral de presentación de detenidos, donde el abogado Jesus Molina, actaundo en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Jesus Antonio Angulo Flores , por la comisisón del delito Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado debidamente asistido por el defensor Público Penal Abogado Carolina Martinez, quien expuso sus alegatos en la audiencia, el Tribunal Sexto de Control emito su siguiente pronunciamiento:

Oída la solicitud fiscal, lo declarado por el imputado, los argumentos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que se encuentra llanos los extremos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que en el presente caso es precalificado por la Representación Fiscal por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, Previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maritza josefina Martínez de Lares. Delito que es de fecha reciente 19-08-2004. Existe igualmente elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús Antonio Flores Angulo, ha sido autor o participe del hecho punible, elementos que se desprende del acta policial cursante al folio 3, de la declaración rendida por la victima cursante al folio 5, con el acta de investigación cursante al folio 11, la inspección que cursa al folio 13 y los reconocimientos cursantes a los folio 15 y 16. Igualmente considera este tribunal que es procedente y ajustado a derecho la imposición de Medida Cautelar por cuanto el imputado no registra entradas policiales, la pena que pudiera imponérsele es de 6 a 30 meses, por lo que puede ser satisfecha la solicitud fiscal con la aplicaron del numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente con la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano Jesús Antonio Flores Angulo , Titular de la Cédula de identidad N° 15.754.275, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente con presentación periódicas cada 15 días por ante la unida de alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de libertad con oficio al Comandante General de Policía del Estado. Librese oficio al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
La Juez Sexto de Control

Abg. Yasmore Peña
La Secretaria de Guardia

Abg. María Victoria Aguilar G.