REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005784
ASUNTO : RP01-S-2004-005784

Celebrada como fue en fecha 21-08-04 la audiencia oral para ior a imputados, donde el abogado Jesús Molina, actaundo en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Cesar José Romero, por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Falso Testimonio y estando el imputado debidamente asistido por los Abogandos de su confianza Abog. Carlos Castillo Cordero, quiene expuso sus alegatos en la audiencia, el Tribunal Sexto de Control emito su siguiente pronunciamiento:

En virtud de lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, atendiéndose al fundamento de la solicitud fiscal, la declaración del imputado, así como a los argumentos de la defensa; el tribunal observa: que la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público prevista en el encabezamiento del artículo 243 del código Penal, la cual establece “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses….”; delito que ha criterio de esta juzgadora ocurrió el día 19 de agosto del presente año, cuando el testigo, hoy imputado, declaró ante la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal que "...Yo fui a comprar una botella de wisky al expendio de licor de Raúl Vivenes, cuando llegó una comisión, de la petejota, y se bajó un funcionario y me hizo varias preguntas sobre que habían matado a un muchacho, y yo le dijo a la comisión que yo estaba comprando una botella de wisky, ellos tomaron nota y escribieron todo lo que conversaron y al final, me dijeron que firmara y yo firme, y puse las huellas y prendí mi carro y me fuí, ni siquiera leí..."; dicho este que es contrario a la declaración cursante al folio 1, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, manifestó “yo me encontraba en compañía del ciudadano cesar Romero, e iba para mi casa, cuando vimos a Darwin González en compañía de Chuo catana, los vimos portando arma de fuego, le causaron la muerte al ciudadano Luis Manuel Veliz….”. Es por ello, que considera esta Juzgado que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan a los folios 2, acta entrevista del CICPC, y del folio 3 al 8 acta levantada en fecha 18-08-2004 en la celebración de la audiencia oral y publica del juicio que se le sigue al ciudadano Jesús Javier Linares Cortez; elementos que tienen valor en esta etapa del proceso, porque si bien es cierto lo alegado en esta sala por la defensa que la declaración de Raúl Vivenez dada en los cuerpos policiales no tienen valor probatorio en el Juicio Oral y Público, por el principio de la oralidad, en esta etapa de la investigación si tienen valor, toda vez que fueron rendidas ante funcionarios competentes. Por todo lo anteriormente expuesto, llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250, lo procedente es acordar una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 en virtud de que el hecho imputado tiene como sanción prisión de quince días a quince meses. Medida que consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) por ante el Puesto Policial de la Población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, por el lapso de un mes, atendiendo el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.




Por todo lo antes expuesto este tribunal Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta con lugar la solicitud fiscal de imponer al ciudadano CÉSAR JOSÉ ROMERO HENRIQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil casado, profesión comerciante, de 41 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio San Baltasar, casa s/n, Cumanacoa frente a la cancha deportiva, Municipio Montes, titular de la cédula de Identidad n° V-9.272.264, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quién deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el puesto policial de la Población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, por el lapso de un mes, atendiendo el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa. Se continuará la causa por el procedimiento ordinario y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio anexo a la boleta de libertad al Comandante General de la Policía de esta Ciudad. Quedaron las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL

Abg. Yasmore Peña
LA SECRETARIA

Abg.María Víctoria Aguilar