REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005797
ASUNTO : RP01-S-2004-005797


Celebrada como fue en la presente fecha audiencia oral para ior a imputados, donde el abogado Jesús Molina, actaundo en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Nelson Luis Malave Subero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y estando el imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abog. Carolina Martinez, quiene expuso sus alegatos en la audiencia, el Tribunal Sexto de Control emito su siguiente pronunciamiento:

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en esta sala, oída la declaración del Imputado y los alegatos de la Defensa, igualmente revisada las actas que cursan al expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: Cursa al folio 3, acta policial de fecha 19-08-04, donde aproximadamente a las 2:00 PM, los funcionarios Agentes Luis Hernández y Pedro Millán, adscritos a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal, amparados en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron visita domiciliaria en la casa N° 60, de la calle García, siendo atendidos por el ciudadano Malave Subero Nelson Luis. Constando así mismo que realizaron dicha visita en virtud que en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Junín cruce con la calle garcía, fueron interceptados por un ciudadano quien no se identifico por temor a su integridad física, manifestándoles que por la Calle García, en la Casa N° 60, con portón de madera de color azul, se encontraba unas piezas automotrices de dudosa procedencia. Y una vez en el mencionado lugar en el patio observaron un compacto de un vehículo presuntamente marca Fiat, modelo Siena, parcialmente desvalijado, una parte del techo del referido vehículo, un tanque de gasolina, una tapicería de puerta del mismo vehículo y varios accesorios de tapicería del referido vehículo. Reflejando igualmente el acta que dicha actuación fue realizada sin testigos por no lograr la colaboración de estos por el temor de su integridad física. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora la actuación policial estuvo realizada dentro de los parámetros que le da la ley, es decir actuaron de conformidad al numeral 1 del artículo 210 del COPP, por la información que obtuvieron por ciudadanos que no se identificaron, y por las máximas de experiencias sabemos que hoy día hay un temor en la sociedad a ser testigos. Por los funcionarios cumplieron su labor sin violentar garantías constitucionales y dentro de los parámetros que le da la ley, por lo que se desestima la solicitud hecha por la defensa de declarar nula la actuación policial, en virtud que actuaron de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 210 del COPP. Acta que por ser levantada dentro de la ley, por funcionarios policiales es apreciada en esta etapa del proceso, y se valora ya que refleja las circunstancias de tiempo modo y lugar de donde fueron encontrados lo siguiente un compacto de un vehículo presuntamente marca Fiat, modelo Siena, una parte del techo del referido vehículo, un tanque de gasolina, una tapicería de puerta del mismo vehículo y varios accesorios de tapicería del referido vehículo, hecho que conforme al artículo 3 de la ley de Sobre Robo y Hurto Automotor, como lo es el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor. Hecho punible que merece pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión, y cuya acción no esta evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente de 19-08-04, con lo que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del COPP.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 3 el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos, es decir, la hora, día y los objetos que encontraron, y al sujeto que allí se encontraba, dueño de la casa. Que aunado al folio 8 donde cursa el acta de investigación penal de incautación de los objetos encontrados y al folio 14 experticia de reconocimiento de los objetos incautados, a criterio de esta juzgadora son elementos de convicción para estimar que el imputados de autos esta incurso en la participación del hecho punible que se investiga como lo es el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor.

TERCERO: El artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, establece una pena de 3 a 8 años de prisión, que si observamos la pena que podría llegar a imponerse es de 6 años, no encuadrando la pena como lo dice el fiscal en el parágrafo uno del artículo 251 del COPP, porque no es igual o superior a 10 años. No encuadrando tampoco el peligro de fuga en la conducta predelictual toda vez que el imputado no registra entradas policiales, como consta al folio 12, y el delito imputado de desvalijamiento de Vehículo a criterio de esta Juzgadora no cuso un daño social de gran magnitud, por lo que como lo alega su defensa no esta demostrado el peligro de fuga, y mucho menos esta demostrado el peligro de obstaculización por cuanto en el procedimiento no hay testigos, y no esta demostrado que el imputado pueda influir en la investigación, es por lo que la solicitud de privación realizada por el Fiscal puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 en su ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Es por esto que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud fiscal y le acuerda al imputado Nelson Luis Malave Subero, de 32 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula identidad N° V-11.824.608, sin profesión definida, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda N° 05, Casa N° 07, de esta ciudad, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al numeral 3 del artículo 256 del COPP, por estar llenos los extremos del artículo 1 y 2 del artículo 250 del mismo código. Consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento será el ordinario, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, visto solicto copia se le acuerda. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Es todo Terminó
La Juez Sexto de Control

Abg. Yasmore Peña

El Secretario

Abg. Fidel Ernesto Correa La Cruz