REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005799
ASUNTO : RP01-S-2004-005799


Celebrada como fue en la presente feecha la audiencia oral para ior a imputados, donde el abogado Jesús Molina, actaundo en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Oscar Concepción Gómez, C.I N° 4.667.906, Luis Manuel Gómez C.I 16.625.622 y Daniel Jesús Gómez, C.I 18.128.529, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado debidamente asistido por la Defensora Pública Carolina Martinez, quiene expuso sus alegatos en la audiencia, el Tribunal Sexto de Control emito su siguiente pronunciamiento:

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en esta sala, oída la declaración del Imputado y los alegatos de la Defensa, igualmente revisada las actas que cursan al expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: Se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, en el presente caso Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, apartándose este Tribunal de la precalificación dada por el Fiscal de Hurto Calificado, toda vez que no consta en las actuaciones, como bien lo manifestó la defensa la inspección al sitio del suceso, para poder calificar el delito por los ordinales 4,6 y 9,del 455 del Código Penal, tal como lo solicitó el Fiscal en la sala de audiencias. Toda vez que cursa a las actuaciones al folio 2 el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a que personas aprehendieron y los objetos que le fueron incautados, a los que en el folio 3 el ciudadano Víctor José Sánchez, en su denuncia manifestó que esos objetos eran de su propiedad y que las personas detenidas eran los que se lo habían hurtado; objetos hurtados que le practicaron Experticia de Avaluó 184, tal como consta al folio 18. Real Hecho punible que merece pena privativa de libertad de 6 meses a 3 años de prisión, y cuya acción no esta evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente de 20-08-04, con lo que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del COPP.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 2 del expediente acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos, es decir, la hora, día y los objetos que encontraron, y al sujeto que allí se encontraba. Que aunado al folio 3 donde cursa el exposición de Denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor José Sánchez, quien entre lo que manifestó que unas personas que iban en una camioneta, le habían hurtado unos hierros. Y Aunado a esto cursa Experticia de Avaluó Real de los objetos encautados, al folio 18 de la presente causa que a criterio de esta juzgadora son elementos de convicción para estimar que los imputados de autos esta incurso en la participación del hecho punible que se investiga como lo es el delito de hurto.

TERCERO: El artículo 453 del Código Penal, establece una pena de 6 meses a 3 años de prisión, que si observamos la pena que podría llegar a imponerse no encuadrando la pena como lo dice el fiscal en el parágrafo uno del artículo 251 del COPP, porque no es igual o superior a 10 años. No encuadrando tampoco el peligro de fuga en la conducta predelictual toda vez que el imputado no registra entradas policiales, como consta al folio 17, y el delito imputado de hurto a criterio de esta Juzgadora no cuso un daño social de gran magnitud, por lo que como lo alega su defensa no esta demostrado el peligro de fuga, y mucho menos esta demostrado el peligro de obstaculización, es por lo que la solicitud de privación realizada por el Fiscal puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 en su ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses.

Es por esto que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud fiscal y le acuerda al imputado Oscar Concepción Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.906, Luis Manuel Gómez C.I 16.625.622 y Daniel Jesús Gómez, C.I 18.128.529, domiciliados en Barrio Cruz Verde, de Barcelona Estado Anzoátegui, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al numeral 3 del artículo 256 del COPP, por estar llenos los extremos del artículo 1 y 2 del artículo 250 del mismo código. Consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial . Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento será el ordinario, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, visto solicto copia se le acuerda. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala.
La Juez Sexto de Control

Abg. Yasmore Peña
El Secretario
Abg. Fidel Ernesto Correa La Cruz