REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-001101
ASUNTO : RJ01-S-2003-001101

AUTO ACORDANDO LAPSO PRUDENCIAL

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud planteada por el ciudadano Jesús Rafael Senior, asistido por la abogada Otis Rojas León, consistente en que se provea lo conducente a los fines del Archivo Judicial de las actuaciones de la investigación que por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, dirige la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la abogada Griselda Rocafuerte Morán, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD

El Solicitante Jesús Rafael Senior, una vez que el Tribunal le otorgó el derecho de palabra en la audiencia procedió a ceder el mismo en la persona de su abogada Otis Rojas León, quien entre otras cosas sostuvo: “En vista del tiempo que a transcurrido desde que se le entrego en guardia y custodia al vehículo del señor Senior, y en vista de que ha pasado mas de un año con el vehículo, es que le solicito a este tribunal se pronuncie en base al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene el archivo judicial de la presente causa. Es todo.”

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la abogada Griselda Rocafuerte Morán, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, procede en la audiencia oral previa revisión de las actuaciones a hacer uso del derecho de palabra para exponer: “De acuerdo a lo que esta manifestando el solicitante y su abogada de confianza es que esta representación Fiscal en base al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito un tiempo prudencial de treinta días para presentar el acto conclusivo, y en relación al vehículo solicito que se mantenga la misma situación por cuanto presenta alteraciones en los seriales y todavía el señor Senior no ha presentado documentación que acredite la propiedad del mismo, es por esto que solicito el plazo de treinta días para presentar el acto conclusivo. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

En virtud de lo acontecido en la audiencia desarrollada en el día de hoy fijada como oportunidad para debatir la solicitud de otorgamiento de plazo prudencial para la conclusión de la investigación y posterior archivo judicial planteada por el ciudadano Jesús Rafael Señor, quien se encuentra asistido por la abogada Otis Rojas León y oída como a sido las exposiciones de la parte solicitante y de la representante del Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base del postulado constitucional contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se dispone que el Estado Venezolano, debe garantizar una justicia, entre otras cosas, expedita; y como quiera que dentro de un proceso penal como el regulado en la legislación patria y con características del sistema acusatorio el Ministerio Público como director de la fase de investigación y titular de la acción se encuentra obligado a procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia que cada caso requiera, este Tribunal procede a examinar la procedencia de los pedimentos de las partes en este proceso.

Así tenemos que en el presente caso se da inicio a la investigación en fecha 06 de septiembre de 2002, según auto de inicio de la investigación cursante al folio 02, en virtud de haber tenido lugar la retención de un vehículo Marca FORD; Modelo Fiesta; Placas: MCD-89G, por presentar irregularidades en su serial de identificación que tuvo lugar en fecha 16de agosto de 2002, cuando era conducido por el solicitante Jesús Rafael Señor; estima ajustada a derecho la solicitud planteada por éste, como quiera que han transcurrido un tiempo que excede de seis meses, a saber han transcurrido mas de dos años de la fecha de retención del vehículo cuando se encontraba en posesión del solicitante sin que hasta la presente fecha se haya dictado acto conclusivo alguno, solicitud que se estima procedente en virtud que el representante del Ministerio Público, teniendo conocimiento de las actuaciones no ha manifestado oposición al pedimento del ciudadano Jesús Rafael Senior, y ha requerido de este Tribunal que se le otorgue un lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo, siendo éste el titular de la acción penal; es con base en ello que este Juzgado conforme a lo pedido y a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la procedencia de acordar el lapso de treinta días solicitado por el Ministerio Público para la conclusión de la investigación, a cuyo termino deberá presentar el acto conclusivo y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo pedido por las partes y a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en la investigación que por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, dirige la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la abogada Griselda Rocafuerte Morán; en virtud de la retención de un vehículo Marca FORD; Modelo Fiesta; Placas: MCD-89G, por presentar irregularidades en su serial de identificación; cuando era conducido por el solicitante Jesús Rafael Señor Jesús Rafael Senior, quien actúa asistido por la abogada Otis Rojas León, ACUERDA el lapso de treinta (30) días solicitado por el Ministerio Público para la conclusión de la investigación, a cuyo término deberá presentar el acto conclusivo de la misma y así se decide. En relación al argumento sostenido por la representación fiscal sobre el requerimiento que respecto del vehículo ha planteado el ciudadano Jesús Rafael Señor; este juzgado considerando que sobre ello ya existe pronunciamiento judicial contenido en auto de fecha diez de agosto de dos mil cuatro y como quiera que los autos fundados sólo pueden ser revisados, previo el ejercicio de los medios de impugnación que la ley establece y por el legitimado para ello, este Tribunal estima improcedente emitir cualquier pronunciamiento al respecto y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. FIDEL ERNESTO CORREA