REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada Gilda Prado Guevara, en su Condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos Pedro José Marin Aranguren y Rafael José Armas Lopez, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION; este Juzgado de Control, observa:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado Pedro José Marin Aranguren y Rafael José Armas Lopez y llenos como se encuentran los extremos legales solicita al Tribunal se libre Orden de Aprehensión en su contra; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulos 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sustenta el Fiscal del Ministerio Público, su solicitud en Acta de investigación Penal cursante al folio 4; Inspección Ocular N° 1637 cursante al folio 5, practicada en casa S/N de la Calle Guasipati del Parcelamiento Miranda de esta Ciudad, de la Inspección Ocular N° 1638 practicada al cadáver en la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá cursante al folio 6; con la Planilla de Decomiso de Objetos N° 627-04, en la cual se deja constancia de la recuperación de cinco segmentos de plomo. Una concha percutida calibre nueve milímetros. Un disco compacto marca Digimax con estuche color negro cursante al folio 7; del contenido del acta de entrevista cursante al folio 9 realizada a García Parejo Iván José; con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 363 cursante al folio 10; de la entrevista del ciudadano Jenny Mintar Lam Chang cursante al folio 13; de la entrevista de la ciudadana Chang Hoa Emilia cursante al folio 14, con el Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Lam Chinu Xchong Ip cursante al folio 15; en el acta de investigación cursante a los folios del 17,18 y 19, la que fue parcialmente transcrita por el fiscal, aunada al acta de entrevista del ciudadano Félix Manuel Zapata Pérez cursante al folio 24; con el protocolo de autopsia cursante al folio N° 228-2004, practicado al cadáver de Chong Ip Lan Chiu, suscrito por el doctor Angel Perdomo Marcano cursante al folio 28; con el acta de presentación ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, del adolescente Jhoiner Manuel Núñez, cursante a los folios 31 y 32. Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub Inspector Carlos Rodriguez, y el Inspector Luis Astudillo, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia la calle Principal casa sin numero del Sector Boca de Lobo, con la finalidad de practicar visita domiciliaria, cursante al folio 66. Con el Acta de Entrevista del ciudadano Marin Aranguren Wilmen José, cursante al folio 77. Con el Acta de Entrevista de la ciudadana Andrades Garcia Yolbelys Josefina que cursa al folio 80 y con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Amaya Rafael que cursa al folio 82.


SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Pedro José Marin Aranguren y Rafael José Armas Lopez , a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 02 de julio de 2004; que se encuentra acreditado el hecho punible del contenido Acta de investigación Penal cursante al folio 4, mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas señalan haberse trasladado la Calle Guasipati del Parcelamiento Miranda de esta Ciudad, y entrevistarse con la ciudadana Chang De Lam Tsui Sem, esposa del occiso y cuya declaración cursa al folio 11 y doce; con el ciudadano José Manuel Ceviño quien hizo entrega de disco compacto, gravado por las cámaras de seguridad de su residencia donde se observa que siendo las 8:15 p. m. del día 02 de julio de 2004 , se presenta la víctima, abre el garaje de su inmueble y entró, en ese momento se estaciona frente al lugar de los hechos un vehículo marca ford , modelo fiesta, color vinotinto, tipo sedán, vidrios con papel ahumados, de donde se bajaron dos personas y entraron corriendo a la residencia del ciudadano Lam Chiu Chog Ip, causandole la muerte, utilizando armas de fuego; con la Inspección Ocular N° 1637 cursante al folio 5, practicada en casa S/N de la Calle Guasipati del Parcelamiento Miranda de esta Ciudad en la que se indica haberse observado manchas de una sustancia pardo rojiza, de la Inspección Ocular N° 1638 practicada al cadáver en la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá cursante al folio 6 donde se indica que presentó herida de forma circular a nivel de la región hipocondrica izquierda, herida en la región intercostal izquierda, herida en cara anterior del muslo derecho, herida en cara posterior del muslo izquierdo, dos heridas en pie derecho, dos heridas en la región genital, una herida en la región escapular derecha; con la Planilla de Decomiso de Objetos N° 627-04, en la cual se deja constancia de la recuperación de cinco segmentos de plomo. Una concha percutida calibre nueve milímetros; con el Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Lam Chinu Xchong Ip cursante al folio 15 donde se indica como causa de muerte perforación de arteria aorta abdominal perforación de pulmón izquierdo y perforación de riñón izquierdo, por heridas con arma de fuego en tórax y abdomen y con el protocolo de autopsia cursante al folio N° 228-2004, practicado al cadáver de Chong Ip Lan Chiu, suscrito por el doctor Angel Perdomo Marcano cursante al folio 28, donde se indica como causa de muerte: heridas por arma de fuego proyectil único en torax y abdomen, con perforación de pulmón izquierdo y perforación de riñón izquierdo y arteria aorta abdominal; shock hipovolémico.

Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los ciudadanos Pedro José Marin Aranguren y Rafael José Armas Lopez, en el delito investigado; que se desprende de especialmente de los siguientes actos de investigación; de la entrevista del ciudadano Jenny Mintar Lam Chang cursante al folio 13, quien señala que su papá tenia problemas con los empleados de su negocio Nuevo Milenio y al ser interrogado si sospechaba de alguie, selaó que lo primero que pensó fue que fueron sus empleados , ya que el único problema que tenía su padre era en el negocio , y que el decía que lo estaban robando y la última vez no violentaron nada, que lo hicieron con las llaves, señalando el entrevistado entre los nombres de los empleados de su papá a uno de nombre José Luis, igualmente tenemos el contenido del acta de presentación ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, de los adolescentes Jhoiner Manuel Núñez y Carlos Manuel García Morán , cursante a los folios 30 al 41, en la que el primero de los nombrados señala entre otras cosas que el trabajador de Milenium José Luis, le dijo que la china llevaba ocho millones de bolívares y eso mismo le dijo a su compañero Carlos, que éste le dice a nene loco que si le podía prestar dos armas y les podría buscar un carro y deciden esperar que el chino cerrara el negocio y lo siguen a su residencia y cuando le iban a robar el chino agarra a su compañero por el cuello y él le soltó el disparo, al ser interrogado entre otras cosas señaló que de la parte que le tocaba del robo le tenía que dar a José Luis…, de lo anterior se desprende elementos de convicción para inferir que el ciudadano José Luis ortiz Figuera, al suministrar según las actas la información de que la víctima portaba cantidades de dinero y habíendose indicado que recibiría parte del mismo, excitó a los autores del hecho a la comisión del delito de robo en cuya ejecución pierde la vida el ciudadano de nacionalidad china Lam Chinu Xchong Ip. Hecho donde quedo igualmente demostrado la participación del ciudadano Pedro José Marin Aranguren , apodado NENE EL LOCO, con el Acta de Entrevista del ciudadano Marin Aranguren Wilmen José, cursante al folio 77, donde se deja constancia " que el día viernes 02-07-04, como a las nueve de la noche, yo venía de ccasa de mi novia cuando vi que pasaron en un carro nuevo, de color vino tinto, marca Ford, modelo Fiesta por el Sector Rio Viejo, de esta ciudad, los ciudadanos conocidos como Felipe, mi hermano PEDRO JOSE MARIN ARANGUREN, apodado NENE EL LOCO, y dos tipos más que no conozco, Felipe iba manejando, mi hermano y los otros dos tipos iban en el cojín de atrás de ese carro, ellos agarraron la avenida Humbolt..." Entrevista que es concordante con la que rindio la ciudadana ANDRADES GARCIA YOLBELYS JOSEFINA, quien en su exposición que cursa al folio 80, entre lo que manifesto dice:" Yo iba con mi novio Wilmen Marin, cuando pasaron en un carro vino tinto nuevo, iba conduciendo Felipe, también estaba mi cuñado PEDRO MARIN y dos tipos más que no conozco, nos saludaron y siguieron...". Aunado a esto el acta de Investigación Penal, cursante al folio 82, donde aparece identificado el ciudadano apodado EL ÑANGO, aquien responde al nombre de RAFAEL JOSE ARMAS LOPEZ.
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Por otro lado dada la pena de quince a veinticinco años de presidio reducida por mitad que podría llegar a imponerse en virtud del hecho punible que se imputa, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos éstos que estima este Juzgado hacen procedente acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO EN GRADO DE COOPERACION, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARIN ARANGUREN, apodado "Daniel EL LOCO", titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.964, residenciado en el Sector Boca de Lobo, casa sin numero, calle principal y RAFAEL JOSE ARMAS LOPEZ, "apodado EL ÑANGO", titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.979, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector I, casa N| 26 DE ESTA CIUDAD. En consecuencia líbrense dicha Orden de Aprehensión al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y remítanse junto con oficio a los fines de que una vez aprehendido sea puesto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la orden del Juez de Control, por la Fiscalía solicitante, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. En Cumaná, a los seis días del mes de agosto del Dos Mil Cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. YASMORE ISNUBIS PEÑA LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN YUDITH INDRIAGO